España: La Audiencia Provincial de Valencia se pronuncia sobre la protección por el derecho de autor del escrito de una contestación a la demanda
- 13 Feb, 2024

Silvia Pascua Vicente.
El 9 de enero de 2023, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) se pronunció – Sentencia núm. 3/2024 – sobre la protección por el derecho de autor del escrito de una contestación a la demanda. El asunto enfrenta, por un lado, a una abogada (demandante) y, por otro lado, a una abogada de un despacho y al despacho de abogados (demandados).
De acuerdo con la sentencia, la demandante señaló que participó en un proceso civil en el cual su cliente había sido codemandado junto con un asistido por los demandados. Al respecto, en el año 2019 la abogada realizó y presentó su escrito de contestación a la demandada, posteriormente, en marzo de 2020 la abogada del despacho formuló su contestación que, según lo dispuesto por la demandante, contenía una “reproducción literal y parcial de su escrito”. Derivado de ello, interpuso una demanda señalando que su escrito estaba protegido por el derecho de autor, habiéndose producido una reproducción no autorizada por parte de los demandados. Por su parte, los demandados reclamaron una acumulación indebida de acciones, señalaron que el despacho carecía de legitimación pasiva y negaron la existencia de plagio, al considerar que no se trataba de una obra protegida.
En primera instancia, el juzgado de lo mercantil núm. 5 de Valencia desestimó la demanda y acordó la imposición de costas a la demandante. El tribunal basó su fallo en que “el caso de un proceso en el que intervienen diversas partes demandadas, resulta admisible la coincidencia de la argumentación jurídica de los respectivos escritos de contestación a la demanda”, así mismo, se indica que los demandados incluyeron el nombre de la demandante como autora del documento.
Derivado de lo anterior, la abogada interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia. Por su parte, la Audiencia Provincial señaló que el escrito de contestación a la demanda puede tener la consideración de obra original y susceptible de protección en base al art.10.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI). A este respecto, recuerda que el art.10.1 del TRLPI contiene un listado de obras protegibles, sin embargo, cuenta con carácter meramente enunciativo, incluyendo en el apartado a) la protección como obras de los “escritos”, “informes forenses” y “cualesquiera otras de la misma naturaleza”.
A continuación, el tribunal aborda la diferenciación entre las nociones objetivas y subjetivas de originalidad. En primer lugar, sostiene que la jurisprudencia ha determinado en reiteradas ocasiones la imposibilidad de protección de las ideas, los conocimientos o la información, frente a la protección de una expresión precisa y objetiva y con originalidad. En cuanto a la originalidad objetiva, señala el tribunal que se entiende como “altura creativa” debiendo cumplir con los requisitos de “singularidad, individualidad y distinguibilidad de la obra”, como reflejo del carácter de su autor. En base a esta concepción, sostiene el tribunal que es infrecuente que un escrito procesal reúna altura intelectual suficiente para tener la consideración de obra. Sin embargo, señala que la evolución de la jurisprudencia ha desarrolla una interpretación del requisito de originalidad subjetiva que no requiere que haya una altura creativa. Al respecto, el TJUE ha determinado que la originalidad está basada en la expresión de la personalidad del autor, a través de la adoptación de decisiones libres y creativas en las que se puede reconocer su personalidad (Asunto Cofemel – C-683/17), excluyendo aquellas decisiones que requieran condiciones técnicas (Asunto Brompton – C-833/18).
Derivado de lo anterior, el tribunal tiene en cuenta que una valoración exclusiva de la altura creativa “puede provocar que la originalidad se confunda con la novedad o el valor de ese objeto, restringiendo injustamente el acceso al régimen de protección del derecho de autor o excluyente de este a la generalidad de las creaciones humanas”. Por contrario, una valoración excesiva de la visión subjetiva “puede provocar que cualquier cosa sea considerada una creación original” y que se realice una interpretación errónea protegiendo el esfuerzo invertido en la elaboración por parte del autor.
En relación con el objeto del litigio, el tribunal considera que la contestación a la demanda de la demandante puede ser considerada como obra. Considera que el documento puede asimilarse a un “informe forense” incluido en el listado del art.10.1, fundamentando que, a pesar de tratarse de un acto procesal, cuya finalidad es la presentación en un proceso civil también “constituye un documento que incorpora el dictamen profesional del Letrado que lo suscribe, resuelto en la descripción de los hechos relevantes para la solución del caso y el análisis del Derecho que les resulte aplicable”. Además, el objeto de protección está expresado de forma objetiva y bien delimitada. Y, por último, a pesar de incorporar las previsiones legales y usos en cuanto a la forma y contenido, “su elaboración es el resultado de un proceso de toma de decisiones sucesivas y complejas, desde el punto de vista sistemático y de expresión de contenidos, donde es perceptible el carácter del profesional que lo suscribe”. Continúa señalando que, a pesar de reproducir doctrina jurisprudencial, el resultado final es “fruto de las sucesivas elecciones de la autora” a la hora de seleccionar, disponer y tratar los contenidos.
Por otro lado, también señala que hay una vulneración de los derechos patrimoniales de la demandante. A este respecto, recoge la sentencia que a pesar de que la demandada cita a la demandante, el tribunal sostiene que el art.32 TRLPI regula dicha excepción cuando son “reproducciones parciales de una obra original ya divulgada”. Sin embargo, en base a la jurisprudencia, el límite de cita no incluya la reproducción de una obra original cuando “no se incorpora a la obra subsiguiente para satisfacer una finalidad de análisis, comentario o critica, sino para su comunicación, lo que sucede de manera evidente cuando la reproducción cuestionada es muy extensa o íntegra”.
Así mismo, recuerda que el principio de adquisición procesal permite la reproducción de alegación de un previo interviniente en el acto procesal. No obstante, en este asunto el tribunal tiene en cuenta que no hay una mera remisión de las alegaciones, sino una reproducción total y o autorizada, con el objeto de elaborar un nuevo documento.
En cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios, la demandante reclama, de acuerdo con el art.140.2 TRLPI el abono de los beneficios económicos obtenidos por la reproducción no autorizada o una cuantía establecida como regalía hipotética. Por su parte el tribunal, acepta las bases de cálculo ofrecidas por la demandante estableciendo una indemnización por valor de 1.000€ más IVA.
Finalmente, el tribunal declara la vulneración de los derechos de propiedad intelectual de la demandante por la reproducción no autorizada de la contestación a la demandada, condenando solidariamente a las demandantes al pago de una indemnización por valor de 1.000€ más IVA.
Por el contrario, señaló que, de forma similar a lo establecido anteriormente, los escritos profesionales de abogados pueden incluirse dentro del concepto de “informes forenses” o “escritos”, pudiendo ser protegidos, siempre y cuando cumplan con el requisito de ser originales.
Como recoge la sentencia, la protección por el derecho de autor de escritos de los abogados no ha sido objeto ampliado por parte de los tribunales.
Fuentes: Instituto Autor (TJUE: La protección reservada a dibujos y modelos y la garantizada por los derechos de autor no se excluyen entre sí; UE: El TJUE se pronuncia sobre el ámbito de protección de los derechos de autor relacionados con la utilidad técnica de elementos).