España: Un Juzgado de lo Mercantil se pronuncia sobre la protección por el derecho de autor del formato de una gala benéfica
- 25 Nov, 2024
Silvia Pascua Vicente.
El 22 de julio de 2024, el Juzgado de lo Mercantil Nº2 de Madrid se pronunció – SJM M 104/2024 – sobre la reproducción no autorizada del formato una gala benéfica. El asunto enfrenta, por un lado, a entidades pertenecientes a Radio Televisión Española – RTVE – (demandado) y, por otro lado, a una empresa de servicios de publicidad, marketing y relaciones públicas (demandante).
De acuerdo con los hechos descritos en la sentencia, la demandante inició los preparativos para la organización y desarrollo de una gala benéfica. Al respecto, contactó en diferentes ocasiones con RTVE con el objeto de firmar un acuerdo para la retransmisión del evento, presentándoles su idea y proyecto e informándoles sobre el género, la duración, el formato y la propuesta de actuaciones. Tras varias reuniones, finalmente RTVE decidió terminar la relación.
Sin embargo, como recoge la sentencia, la gala benéfica se celebró en el lugar previsto y fue retransmitida por RTVE. Para ello, indica el fallo, se utilizó material promocional con similitudes a las creaciones previas de la demandante. Sin embargo, no contaron con su colaboración y modificaron algunos aspectos. Ante esta situación, la empresa presentó una demanda por la vulneración de los derechos de propiedad intelectual sobre el formato de la gala, por competencia desleal e interpuso una acción por vulneración de los principios básicos contractuales.
En relación con la reclamación en materia de propiedad intelectual, la demandante solicitó que se reconocieran derechos de autor sobre su propuesta de gala como una obra audiovisual, señalando que había sido el encargado de realizar toda la fase de preproducción y desarrolló el formato televisivo para su grabación y retransmisión.
Por su parte, el tribunal recuerda que el art.10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) incluye, en su apartado d), como objeto de propiedad intelectual las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. Señala asimismo que el art.86 las define como “las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras”.
A continuación, el tribunal procede a analizar si el trabajo desarrollado por el demandante es susceptible de protección por el derecho de autor. A este respecto, indica que la obra debe ser original, entendiendo que esta originalidad implica que la obra debe ser producto de la creatividad personal del autor, y no una simple copia o adaptación de otra obra existente. Sin embargo, considera el tribunal que la creación del demandante “no pasa de ser un proyecto, una tentativa de obra carente de creatividad”. Añade que, aunque la creatividad puede ser mínima, debe existir algún grado de originalidad y esfuerzo creativo en la producción, sin embargo, considera el tribunal que no se da en este asunto.
Asimismo, el tribunal recuerda el fallo de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sentencia de 22 de noviembre de 2010), donde se diferencia entre originalidad subjetiva y objetiva, indicando que «en sentido subjetivo se entiende por obra original cuando refleja la personalidad del autor y desde el punto de vista objetivo que considera la «originalidad» como «novedad objetiva» cuando puede afirmarse que nos encontramos ante una creación original.» En este sentido, el tribunal concluye que la obra del demandante objetivamente no es una creación y subjetivamente no es original.
En contraposición, el tribunal sí considera que hay vulneración de los derechos de propiedad intelectual por la reproducción sin autorización de la obra gráfica promocional. Por ello, en base al art.140 TRLPI, debería ser indemnizada en una cantidad igual al coste de elaboración de la obra gráfica objeto de copia, sin embargo, considera que no se ha probado de forma efectiva.
En relación con las acciones por competencia desleal y por vulneración de los principios básicos contractuales, el tribunal considera que había una relación fluida y cordial entre las partes y que las razones alegadas por RTVE para la finalización de las relaciones de forma previa a la firma del contrato son totalmente ajustadas a derecho.
Finalmente, el tribunal determina que los esfuerzos hechos por los demandantes no han llegado a crear una obra en el sentido del TRLPI y, por tanto, desestima todas las pretensiones de la demandante sobre la infracción de los derechos de propiedad intelectual. Asimismo, también desestima las acciones de competencia desleal.
Fuente: Juzgado de lo Mercantil de Madrid (SJM M 104/2024).