Estonia: El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la comunicación al público de fonogramas en una escuela de danza
- 28 Abr, 2022
Silvia Pascua Vicente.
En junio de 2021, el Tribunal Supremo de Estonia (Riigikohus Tsiviilkolleegium) se pronunció sobre la remuneración que debe abonar una escuela de danza por la comunicación al público de fonogramas. En el asunto que enfrenta, por un lado, a la Entidad de Intérpretes de Estonia (Mittetulundusühing Eesti Esitajate Liit) (demandante) y el dueño de una escuela de danza sin ánimo de lucro (demandado).
Como recogen los hechos del fallo, entre el 1 de octubre de 2014 y el 29 de septiembre de 2020, el demandado comunicó al público varios fonogramas gestionados por la entidad, sin abonar la correspondiente tarifa y, por tanto, el pago de los derechos de remuneración de los intérpretes y productores de fonogramas, vulnerando, por tanto, lo dispuesto en el art.72 (2) de la Ley de Derecho de Autor (autoriõiguse seaduse), que dispone que “la remuneración será pagada por la persona que comunica al público con el fonograma con fines comerciales”.
Derivado de lo anterior, la entidad interpuso una demanda ante el Tribunal del Condado de Harju (Harju Maakohtule) solicitando el abono de las correspondientes tarifas. Por su parte, el demandado señaló que estaba amparado ante el art.22 de la Ley de Derechos de Autor, por el que se establece una excepción al pago de los derechos de propiedad intelectual por el uso de obras con fines educativos.
Por su parte, el tribunal de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que el demandando cumplía con los requisitos establecidos en el art.22 de la normativa, ya que la comunicación pública de los fonogramas se realiza dentro de una institución educativa en un proceso de aprendizaje directo en el que participan docentes y estudiantes y, por tanto, estaba exonerado del pago de la tarifa. Al respecto, el demandado interpuso un recurso ante el Tribunal del Circuito de Tallinn (Tallinna Ringkonnakohus) que confirmó la sentencia de primera instancia. De nuevo, el demandante, interpuso un recurso de casación que fue resuelto por el Tribunal Supremo, el cual devolvió el caso al tribunal del Circuito para una nueva audiencia.
A continuación, el tribunal de apelación del Circuito de Tallín dictó una nueva sentencia anulando lo dispuesto por el tribunal de primera instancia y confirmaba parcialmente la acción. Al respecto, el tribunal señaló que para la aplicación de la excepción prevista en el art.22 de la Ley de Derechos de Autor es requisito imprescindible que se indiquen los nombres de los autores e intérpretes de las obras utilizadas durante las clases. Por tanto, el demandado estaba obligado al pago de la tarifa. Por su parte, la demandada interpuso de nuevo un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
En lo que respecta a lo establecido por el Tribunal Supremo, determina que el art.72 de la Ley de Derecho de Autor, regulado un derecho de remuneración justa por el uso de los fonogramas publicados con fines comerciales o de una reproducción del mismo para su distribución, derivado del art.8 de la Directiva 2006/115/CE, sobre derecho de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual e interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el marco del asunto C-265/19.
Por otro lado, el tribunal determina que, a la hora de determinar las tarifas por la comunicación pública de fonogramas, son requisitos decisivos el valor económico del uso y los ingresos derivados del mismo, tal y como señaló el TJUE en el asunto C-117/15, sin que esté necesariamente relacionado con la forma jurídica del usuario.
Asimismo, recuerda que los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no tienen derecho a prohibir la comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales, sin embargo, deberán recibir por ello una remuneración justa. Finalmente, el Tribunal Supremo devuelve el asunto al tribunal de apelación.
Por su parte, en España, de forma similar a lo establecido en Estonia, el art.108 apartado 4 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) establece que “los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dichos fonogramas que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla”. En este sentido, el apartado 6 señala que la gestión de este derecho se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
Fuentes: Riigikohus (2-16-17491), Kluwer Copyright Blog (Estonian Supreme Court rules on the communication to the public of phonograms by a (non-profit) dance school), BOE (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia).