Finlandia: Un tribunal se pronuncia sobre la comunicación de datos personales para la protección de los derechos de propiedad intelectual

  • 11 Jul, 2024
  • Silvia Pascua Vicente
FinlandiaJurisprudencia

Silvia Pascua Vicente.

El 19 de abril de 2024, el Tribunal del Mercado de Finlandia (Markkinaoikeus Marknadsdomstolen) se pronunció – MAO:236/​2024 –sobre la comunicación de datos personales para la protección de los derechos de propiedad intelectual. El asunto enfrenta, por un lado, a un despacho de abogados (demandante) y, por otro lado, un operador de telecomunicaciones (demandado).

De acuerdo con la información recogida en la sentencia, el despacho de abogados actúa como representante de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, señalando que mantiene una relación comercial en la que ha actuado como representante exclusivo en asuntos relacionados con la infracción de los derechos de propiedad intelectual en la red peer – to – peer. Derivado de ello, interpuso una demanda por la vulneración de los derechos de propiedad intelectual por la puesta a disposición al público de contenido protegido sin autorización, solicitando al operador de telecomunicaciones información sobre los usuarios que realizan la infracción.

Como recoge la sentencia, el art.60.1 de la Ley de Derechos de Autor (Copyright Act) regula que “el autor o su representante podrá solicitar información del operador de contenido, servidor u otro dispositivo similar o de otro proveedor de servicios que actúa como intermediario, la información de contacto sobre los abonados que, sin autorización del titular de los derechos, pone a disposición del público contenido protegido”. Al respecto, señala el tribunal que la demandante no ha acreditado que la autorización de que dispone incluya la cesión de los derechos exclusivos, por lo que el tribunal procede analizar si el demandante tiene autorización para recibir información de contacto como representante de los autores.

En primer lugar, señala el tribunal que los borradores del art.60.a no abordan que se entiende por “representante del autor”. Continúa señalando que este término también se incluyó en el art.60.c (actualmente derogado) y que se refería a la orden de suspensión. El tribunal señala que de la propuesta gubernamental se desprende que “el estatus procesal de las partes en materia de derecho de propiedad intelectual se determina de acuerdo con los principios generales del derecho procesal”. Añade que la legislación vigente solo regula algunos acuerdos especiales entre las partes, según los cuales un sujeto ajeno a la relación jurídica en litigio tiene la facultad de iniciar un proceso. En este sentido, indica el tribunal que las cuestiones relativas a garantizar el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual su procesamiento “no implica un interés público suficiente que pueda dar lugar a acuerdos excepcionales entre las partes”.

A continuación, señala el tribunal que, en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las partes no pueden acordar de manera vinculante para el tribunal que el derecho a presentar reclamaciones en su propio nombre se conceda a una persona que no tenerlo conforme a la ley.  Así mismo, también ha señalado que “… la legitimación procesal en los casos civiles corresponde a las partes de la relación jurídica en disputa, y las partes, por lo general, no pueden mediante sus acciones conferir a un tercero la posición para litigar en su propio nombre sobre el derecho de una de las partes (lo que se conoce como la prohibición del mandato procesal)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal de Mercado determinó que la referencia al “representante del autor” recogida en el art.60.a no debe interpretarse en el sentido de que el demandante actúa como titular de los derechos de propiedad intelectual basándose en la autorización del proceso, y, por tanto, no tiene poder para presentar reclamaciones relacionadas con las obras en su propio nombre. Finalmente, el tribunal desestima la solicitud.

De forma similar al caso analizado, en el año 2005 la Asociación de Productores de Música de España (Promusicae) solicitó a Telefónica la revelación de la identidad y la dirección de determinadas personas suscriptoras de su servicio de Internet, con el objeto de emprender acciones civiles por utilizar un programa para compartir archivos de fonogramas a través de la red peer-to-peer. Tras la oposición presentada por el ISP, el Juzgado de lo Mercantil decidió suspender el procedimiento y plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) varias cuestiones prejudiciales.

A la luz de lo anterior, el TJUE procedió a analizar si la interpretación de las Directivas 2000/31/CE2001/29/CE y 2004/48/CE, en relación con los artículos 17 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, obligarían a los Estados miembros a imponer el deber de comunicar los datos personales en el marco de un procedimiento civil con el objeto de proteger los derechos de propiedad intelectual.

En este sentido, la sentencia del TJUE determinó – asunto C-275/06 – que la comunicación de datos estaría justificada cuando hay una utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas, al amparo de lo establecida en el art.15.1 de la Directiva 2002/58/CE sobre la protección de datos personales en comunicaciones electrónicas.

Fuentes: Markkinaoikeus Marknadsdomstolen (MAO:236/2024).

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