Francia: Un tribunal se pronuncia sobre la protección por el derecho de autor de un decorado navideño
- 25 Jun, 2024

Silvia Pascua Vicente.
El 16 de mayo de 2024, el Tribunal Judicial de París (Tribunal judiciaire de Paris) se pronunció – RG nº20/06340 – sobre la protección por el derecho de autor de un decorado navideño. El asunto enfrenta, por un lado, una empresa de eventos (demandante), y, por otro lado, una empresa de venta de chocolates (demandada).
Como recoge la sentencia, la demandante es una empresa encargada de la iluminación navideña de las calles de París. Por su parte, la empresa de venta de chocolates, en noviembre de 2019, llevó a cabo una campaña publicitaria en la que se incluía imágenes de las calles de Francia con el decorado navideño. A raíz de esto, la empresa de eventos interpuso una demanda por competencia desleal y la vulneración de sus derechos de propiedad intelectual al incluir imágenes de las calles de Paris con el decorado navideño en la campaña publicitaria.
En primer lugar, el tribunal procede analizar la originalidad del decorado navideño. Por su parte, la demandante sostiene que la elección y disposición de las guirnaldas luminosas son elecciones libres que no responden a ninguna necesidad funcional y reflejan la personalidad del autor a través de elecciones libres y creativas. En contraposición, la demandada alega que la iluminación no es original, argumentando la falta de esfuerzo creativo.
A continuación, el tribunal, de acuerdo con art.111-1 del Código de Propiedad Intelectual (Code de la propriété intellectuelle), señala que el autor de una obra disfruta de un derecho exclusivo y oponible frente a terceros por el solo hecho de su creación. Asimismo, continúa señalando que el art.112-4 establece que la creación tendrá la consideración de obra y por tanto estará protegible cuando tenga un “carácter original”.
Respecto al concepto de originalidad, el tribunal tiene en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Al respecto ha determinado que una creación podrá calificarse como obra, en el sentido de la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información cuando cumpla dos requisitos acumulativos. Por un lado, el objeto de que se trate sea original, en el sentido de que constituye una creación intelectual específica de su autor y, por otro lado, contenga elementos que sean expresión de dicha creación intelectual.
En cuanto al objeto de protección, el tribunal señala que el art.2.1 del Convenio de Berna incluye “todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o la forma de expresión”. Además, de acuerdo con el art.2 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor y el art.9.2 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual, indica que “son las expresiones y no las ideas, procedimientos, métodos de funcionamiento o concepto matemáticos, como tales, que puedan estar sujetos a protección por el derecho de autor”.
En relación con el asunto objeto del litigio, el tribunal indica que la originalidad de la creación visual que determina la existencia de una obra puede demostrarse independientemente del acontecimiento público con motivo del cual se encarga. Añade, basándose en los argumentos señalados por la demandante, que la iluminación surge de una necesidad técnica que el derecho de autor no puede proteger. Sin embargo, continúa señalando que la disposición de la iluminación no se crea para ser incorporada a un monumento, sino que refiere a disposiciones particular que evocan “tradición y modernidad; belleza e innovación; y sueño y realidad”, indicando que estas aportaciones constituyen una creación intelectual, que refleja la personalidad del autor. Concluye el tribunal que no se ha producido una reproducción no autorizada de la obra, ya que la demandada no ha reproducido las características originales de la obra.
Finalmente, el tribunal desestima las pretensiones de la demandante, señalando que no hay infracción de la propiedad intelectual ni actos de competencia desleal.
Fuentes: Tribunal judiciaire de Paris (RG nº20/06340).