España: Informe de la CNMC sobre el borrador del Código de Conducta

  • 18 Ene, 2018
  • Instituto Autor
CNMCDerecho de la CompetenciaEspaña

Marta Zaballos del Río.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC), a solicitud del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (en adelante, MECD), ha informado sobre el borrador de Código de Conducta para titulares de derechos de propiedad intelectual, operadores de acceso a Internet y servicios de publicidad contra los servicios de la sociedad de la información vulneradores de derechos de propiedad intelectual (INF/CNMC/160/17).

El informe analiza las implicaciones del borrador de Código de Conducta (en adelante, BCC) desde el punto de vista del derecho de la competencia. El artículo 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, TRLPI) dispone que el MECD tiene la función de velar por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de los servicios de la sociedad de la información a través de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual (en adelante, CPI). Asimismo, el 158 ter establece la posibilidad de elaborar códigos de conducta voluntarios en lo referido a las medidas de colaboración de los servicios de intermediación, los servicios de pagos electrónicos o de publicidad.

En su informe, la CNMC, realiza un breve resumen de los contenidos del BCC. En primer lugar, el borrador tiene como objeto la cooperación para la lucha contra los servicios de la sociedad de la información que vulneren los derechos de propiedad intelectual en Internet, entendiendo por tales aquellos servicios que se dediquen mayoritaria o predominantemente a la explotación de obras o prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual, señalándose por los titulares de derechos correspondientes que no cuentan con su autorización para realizar dicha explotación. En segundo lugar, el BCC recoge las obligaciones de los titulares de derechos, de operadores de acceso a Internet, de los servicios de publicidad y de la Administración General del Estado, así como las consecuencias de su incumplimiento. Por otra parte, regula el tratamiento de datos de carácter personal, el régimen de modificación del código y su plazo de vigencia.

La CNMC señala que dado que la Sección Segunda de la CPI tiene como función la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los servicios de la sociedad de la información, siempre que, directa o indirectamente, actúen con ánimo de lucro o su actividad sea susceptible de causar un daño patrimonial a los titulares de derechos, recomienda evaluar qué papel se quiere dar a esta Sección para asegurar la máxima eficacia en la tramitación de procedimientos de vulneración de derechos.

Por otra parte, la CNMC señala las ventajas de los mecanismos de cooperación entre operadores en la lucha contra la vulneración de derechos de propiedad intelectual, sobre todo, de cara a agilizar la resolución de conflictos. Sin embargo, indica que se ha de controlar que no incluyan actuaciones o conductas que puedan suponer un riesgo de incumplimiento de las normas sobre competencia.

En consecuencia, en lo que respecta a las obligaciones de los titulares de derechos, recomienda revisar la obligación de estos de indemnizar a los operadores por el bloqueo del nombre de dominio que se realice en el marco del código cuando se considere una medida inadecuada, dado que no define qué debe entenderse por inadecuada lo que provoca inseguridad jurídica.

En cuanto a las obligaciones de los operadores de acceso a Internet relativas al bloqueo del nombre de dominio en caso de vulneración de propiedad intelectual y de los servicios de publicidad de suspensión de sus servicios en los servicios vulneradores, señala que el Reglamento (UE) 2015/2120 establece en su artículo 3.3, que medidas como estas sólo tendrán cabida cuando sea necesario y durante el tiempo preciso. Por eso, la CNMC entiende que el BCC no cumple con los supuestos recogidos en el artículo, como son cumplir con los actos legislativos de la UE, preservar la integridad y seguridad en la red y evitar problemas de congestión en la red.

Por otro lado, apunta la falta de adecuación del BCC con el procedimiento de salvaguarda contemplado en el 158 LPI, que establece la necesaria autorización judicial para retirar una obra o interrumpir un servicio de la sociedad de la información, lo que no se encuentra recogido en el BCC. Esta ausencia de garantías, de acuerdo con la CNMC, podría suponer la realización de comportamientos estratégicos por parte de operadores para conseguir la expulsión del mercado de sus competidores. En consecuencia, recomienda que las decisiones de especial gravedad contempladas en el BCC, cuenten con el respaldo de las autoridades administrativas especializadas, y en su caso, judiciales.

En lo que concierne a la resolución de conflictos, la CNMC valora en términos generales de manera positiva la existencia de mecanismos de resolución de conflictos alternativos a los jurisdiccionales.

En resumen, la CNMC recomienda evaluar qué papel se quiere dar a la Sección Segunda del CPI con el objeto de conseguir la máxima eficacia en la tramitación de los procedimientos de vulneración de derechos. A su vez, aconseja valorar los posibles riesgos de incumplimiento de la normativa de competencia que pueden traer consigo los códigos de conducta. Por último, propone introducir mayores garantías para los supuestos infractores de la normativa de propiedad intelectual, de manera que las decisiones de especial gravedad cuenten con el respaldo de las autoridades administrativas y judiciales pertinentes.

Fuentes: CNMC.

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