La AP de Barcelona se pronuncia sobre la compatibilidad de la propiedad intelectual e industrial
- 30 May, 2019
Luis Mª Benito Cerezo.
Con fecha de 26 de abril de 2019, la Audiencia Provincial de Barcelona (AP de Barcelona) dictó una sentencia desestimando el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 8 de Barcelona. El Juzgado de lo Mercantil había condenado a las demandadas por infracción de los derechos de propiedad intelectual de los demandantes sobre varios diseños de sillas.
Las demandadas, empresas dedicadas a la fabricación mediante la inyección de plásticos y a la distribución de mobiliario, habían adquirido los moldes de fabricación de las sillas mediante su adjudicación en una subasta concursal. Una vez en posesión de estos moldes, las demandadas, sin haber recibido ningún derecho de propiedad intelectual y sin ninguna clase de autorización por parte de los demandantes, reprodujeron y comercializaron las sillas en cuestión. Según indica la sentencia, en su recurso las demandadas alegan la falta de originalidad y altura artística de las sillas, que impide considerarlas obras protegibles por la propiedad intelectual. Por tanto, al haber caducado también su protección como diseño industrial, nada impediría su explotación por parte de las demandadas.
Durante el análisis del caso, la AP de Barcelona señala que el artículo 17 de la Directiva 1998/71 de protección jurídica de los dibujos y modelos , el artículo 3 del RDL 1/1996 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) y la disposición adicional 10ª de la Ley 20/2003 de protección jurídica del diseño industrial (LPJDI), reconocen la compatibilidad de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Ahora bien, indica la sentencia, que para ser considerado una obra protegible por propiedad intelectual y obtener esta doble protección, el diseño ha de tener “una altura creativa mayor que la que exige el art. 10 TRLPI”.
En este sentido, la AP de Barcelona trae a colación la enmienda núm. 105, realizada durante el proceso de elaboración de la LPJDI, según la cual, una aplicación irrestricta del principio de acumulación de protecciones facultaría a los titulares de diseños para obtener una protección desproporcionada, y ello supondría una ruptura en el equilibrio entre el monopolio temporal que permite obtener un rendimiento comercial derivado del diseño y la exigencia de preservación de la libre competencia en el mercado. Así pues, en aras de la protección de la libre competencia se restringe la posibilidad de acumulación de protecciones y, para ello, se exige a los diseños que se pretendan considerar obras de autor, además de originalidad, una altura creativa.
En relación con lo anterior, la AP de Barcelona concluye que se debe tener en cuenta que el artículo 11 LPJDI establece que el registro del diseño no atribuye ningún derecho sobre las características formales del producto que vengan determinadas por su función técnica, por tanto, son únicamente los rasgos no meramente funcionales los que fundamentan la protección como diseño, peor para ser además protegible por el derecho de autor el diseño ha de tener un plus de creatividad, una cierta altura creativa.
Para apreciar la “especial altura creativa”, la AP de Barcelona señala que “no tiene por qué estar relacionada exclusivamente con aspectos de carácter puramente estéticos”, sino que también podría tenerse en cuenta la forma en la que se ha dado solución a los “problemas técnicos que plantea el diseño”. A este efecto, el plus de creatividad en que consiste la altura creativa ha de apreciarse atendiendo a los elementos estéticos o formales del diseño, no a los que vengan determinados por las exigencias de la técnica, pero los elementos estéticos no tienen que ser valorados aisladamente, sino que pueden serlo en su relación con la técnica. La altura creativa puede consistir en encontrar las soluciones más estéticamente atractivas a los problemas que la técnica plantea. Así mismo, señala la AP de Barcelona que, al menos tratándose de una obra de arte aplicada, la originalidad o altura artística tendrá que ser valorada desde el punto de vista de un especialista en diseño industrial, que deberá apreciar cuando el diseño no sólo satisface los requisitos técnicos propios del objeto de que se trate, sino que además muestra ese plus de altura creativa que permite considerarlo una obra protegible por la propiedad intelectual.
Por todo lo anterior, la AP de Barcelona desestima el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm.8 de Barcelona, salvo en lo relativo a las costas, que no impone a los recurrentes. La razón es que el Tribunal reconoce que la cuestión controvertida, las condiciones para la protección de los diseños industriales por las normas de propiedad intelectual, no es totalmente clara pues el marco normativo presenta dudas y no existe una jurisprudencia asentada al respecto.
Fuentes: SAP Barcelona 4105/2019, EUR-Lex, BOE, BOCG