La S.D.N.Y. declara la infracción de derechos de autor por la publicación de una fotografía extraída del perfil de una red social

  • 1 Feb, 2019
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EE. UU.FotografíaJurisprudenciaRed Social

Patricia Muñiz de la Oliva.

El 10 de diciembre de 2018, un Tribunal de primera instancia de Nueva York (United States District Court, South District New York –S.D.N.Y–), estimó las pretensiones del demandante autor de una fotografía, por las que se solicitaba que el caso se juzgase sin la necesidad de ser celebrado un juicio. La fotografía, descargada del perfil de una invitada en una red social, fue utilizada por medios de prensa sin la autorización del autor, alegando la excepción legal del fair use.

El demandante y autor hizo una fotografía con su teléfono móvil en una boda de carácter privado, en la que se presentó por sorpresa el Presidente de EEUU. Al día siguiente, la fotografía donde se podía ver a la novia posando con el Presidente, había sido publicada en varios medios de prensa, incluido el demandado, que la obtuvo del perfil en redes sociales de otra invitada.

En este caso, el demandante solicitó que el juez se pronunciara sobre la culpabilidad del demandado en cuanto a infracción de derechos de propiedad intelectual y el medio de prensa y demandado, solicitó sentencia que se pronunciara sobre el uso de la fotografía en base al fair use, además de determinar si su presunta infracción fue intencional, cuyo resultado determinaría la capacidad del demandante para solicitar daños legalmente establecidos en el título17 U.S.C. § 504 (c).

Cabe apuntar que en España casos en los que se ha descargado una imagen de redes sociales para posteriormente ser publicada en un medio de prensa, han sido objeto de controversia judicial alegando el demandante la vulneración de los derechos y libertades fundamentales a través del derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, es decir, una vía distinta a la vulneración de los derechos de propiedad intelectual. Si bien cabe apuntar, que tanto en el caso norteamericano como en el español, el demandado se defendió de tales argumentos basando su actuación en la libertad de información; en la relevancia, trascendencia e interés público y en el uso legítimo de la fotografía, ya que fue difundida y compartida en las redes. A continuación se expone el razonamiento jurídico de la S.D.N.Y para contestar a las alegaciones efectuadas por las partes:

  1. Infracción de derechos de autor: el Copyright Act otorga al titular de derechos el derecho exclusivo para la reproducción, distribución o la elaboración de obras derivadas de la obra de la que es titular. Para determinar la existencia de infracción de derechos, el demandante debe probar, que él tiene la titularidad en vigor sobre los derechos de autor relevantes, y que el demandado ha copiado efectivamente su obra. El demandante debe probar que la copia es ilegal demostrando que hay una similitud sustancial entre la obra usada por el demandante y la obra original en sus elementos protegibles.

El juez concedió la petición basada en este argumento, al probar el demandante en primer lugar, mediante certificado del Registro de propiedad intelectual y mediante dos declaraciones juradas, que era el titular de los derechos sobre la fotografía; en segundo lugar, ninguna de las partes negó que la fotografía original era la misma que la publicada en la prensa.

  1. Fair Use: ambas partes solicitaron pronunciamiento sobre la aplicabilidad o no del límite del fair use (título17 U.S. Code §107) al derecho exclusivo de uso de la fotografía por el medio de comunicación. Tras el análisis, el juez determinó que el uso de la fotografía por parte del demandado no se encuentra amparado dicho límite. El uso comercial de la fotografía por parte del demandado no transformó la finalidad de la fotografía o le añadió significado; el hecho de que el demandado utilizara la obra en su totalidad y el potencial daño a las oportunidades económicas que el demandado razonablemente pudiera haber perseguido con el uso de la foto, sobrepasan el hecho de que la noticia estuviera basada en hechos reales no figurativos y fuera publicada.

Asimismo, el juez continua afirmando que, el permitir a un medio de comunicación extraer ilegalmente una fotografía del perfil de una red social para un artículo, al que sólo aporta descripción, no promociona “el Progreso de la ciencia y las Artes” (art. I §8, CL. 8 de la Constitución de EEUU).

  1. El juez determinó que, no habiendo pruebas que demostrasen que el demandante renunciara o que su actuación implicase una renuncia a los derechos sobre la fotografía, ni cuando la mandó por mensaje a su amigo, ni en las conversaciones anteriores y posteriores, ningún jurado razonable determinaría que la intención del demandante al enviar la fotografía era renunciar a los derechos sobre ella, e incluso, aunque permitiese que la foto fuera compartida, no existen pruebas de que hubiera un acuerdo con el demandado.
  2. Respecto a la existencia de intencionalidad en la infracción del derecho de autor, el juez entiende que un jurado, determinaría la existencia de intencionalidad por parte del demandado en la infracción del derecho de autor, ya que se pudo probar que se trataba de una conducta recurrente por parte del demandado. Además, el demandado alegó que incluyó en los créditos el nombre de la invitada que colgó la fotografía en redes sociales, sin embargo, aunque ella hubiera sido realmente la autora, tampoco consta que le pidiese autorización previa para la descarga y publicación posterior de la fotografía.

En relación con estos dos últimos argumentos, aquí en España, la captación de una imagen publicada en redes sociales y su posterior publicación en medios de comunicación como se ha enunciado más arriba, ha sido tratada por los tribunales sólo como una vulneración al derecho de a la propia imagen, pudiendo los demandantes también haber alegado infracción de los derechos de propiedad intelectual sobre la fotografía. En todo caso, el Tribunal Supremo (STS 91/2017 de 15 de febrero) argumenta, en relación a la vulneración del derecho a la propia imagen, que siempre es necesario el consentimiento del titular de la imagen, aunque el mismo la haya publicado en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social, ya que no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta; en este caso su posterior publicación en un periódico o revista.

Fuentes:Opinion and Order No. 1:17-cv-4712-GHW. United States District Court, S.D. New York. Jonathan Otto v. Hearst Communications, Inc.Sentencia del Tribunal Supremo del 15 de febrero de 2017, nº 91, RJ2017302.

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