Países Bajos: Un tribunal de apelación se pronuncia sobre la protección por el derecho de autor de una obra de arte aplicado

  • 20 Mar, 2024
  • Leire Gutierrez Vázquez
Arte AplicadaPaíses Bajos

Leire Gutierrez Vázquez.

El 19 de diciembre de 2023, el Tribunal de apelación de la Haya (Gerechtshof Den Haag) se pronunció sobre los derechos de autor de dos aspiradoras móviles de residuos industriales para espacios públicos y grandes espacios industriales. El asunto, identificado con N.º 200.309.050/01, involucra a Glutton Cleaning Machines SA (GCM) como demandante principal y a Reinigingstechniek BV como demandado, ambas empresas fabricantes de aspiradoras de residuos industriales en los Países Bajos.

El fallo revela que en 1995, el demandante introdujo en el mercado un prototipo de aspiradora de residuos llamado «Glutton». Esta aspiradora, distribuida exclusivamente por una empresa del Reino Unido hasta 2017, fue comercializada en los Países Bajos. Tras la terminación de la relación de distribución por parte de GCM, la empresa introdujo su propio producto competidor, el «Vanguard», en el mercado neerlandés.

En primera instancia, la sentencia del Tribunal de Distrito de La Haya determinó que la venta del aspirador de residuos «Vanguard» vulneraba los derechos de autor de la aspiradora “Glutton” de GCM. No conforme con el fallo, las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia.

En primer lugar, el tribunal consideró razonable comenzar con la cuestión de si la aspiradora Glutton era susceptible de protección por el derecho de autor, y si el Vanguard vulneraba los derechos de la empresa demandante. En este sentido, se analizó si el Vanguard era una reproducción no autorizada de la Glutton. Por su parte, el tribunal estuvo de acuerdo con la parte apelante al señalar que “la protección de los derechos de autor se aplica a las obras literarias, científicas o artísticas en el sentido del artículo 10 (1) de la Ley de Derechos de Autor de 1912, incluidas, en virtud del artículo 11, las obras de artes aplicadas y los dibujos y modelos industriales”. El tribunal interpretó esta disposición en conjunto con los artículos 2 a 4 de la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

El tribunal continuó señalando que, para que una obra sea objeto de protección por el derecho de autor, debe ser original y estar expresada en un soporte tangible o intangible. Por su parte, la parte actora en el procedimiento principal expuso 14 elementos que hacían que la aspiradora objeto de litigio fuera original y protegible por el derecho de autor. Sobre la primera característica, el tribunal dispuso que la “creación intelectual de su creador debe reflejar la personalidad de este último, así como sus libres elecciones creativas en su obra”. Por el contrario, añadió que cuando la producción de un objeto esté sujeta a consideraciones técnicas, reglas u otras restricciones que no permitan la libertad creativa, o por lo tanto hayan dejado un espacio tan limitado que la idea coincida con su expresión, de modo que la apariencia del objeto esté determinada únicamente por su función técnica, el objeto no puede ser elegible para la protección de derechos de autor.

Tras analizar los elementos señalados por la parte actora, el tribunal consideró que la Glutton estaba caracterizada por elementos técnicos (ruedas, filtro de residuos inmediatamente encima del contenedor con ruedas, varilla de dirección en la punta delantera es puramente técnica para poder dirigir el aspirador de residuos, etc.) que no aportaban originalidad a la aspiradora, sino que estaban seleccionados para cumplir una función técnica en la que no se reflejaba creatividad.

En relación con la imitación servil, argumentada también por la parte actora, el tribunal de apelación señala que la imitación de un producto material que (ya no) está protegido por un derecho exclusivo de propiedad intelectual, tiene lugar cuando el producto causa confusión y puede ser considerado como un acto de competencia desleal. En este sentido, el tribunal dispone que “sólo puede producirse confusión con respecto a un producto imitado si ese producto tiene su propia imagen en el mercado relevante”, y por lo tanto señala que debe apreciar si ha habido confusión entre el producto original y la supuesta imitación, centrándose en la impresión general que cada producto deja en el público comprador, especialmente aquellos menos atentos que normalmente no ven ambos productos uno al lado del otro.

A tal efecto, el tribunal determinó que en productos más caros, como las aspiradoras mencionadas en el caso, es más probable que los compradores sean informados y menos propensos a la confusión. Además, tras analizar la especificidad técnica de los productos en cuestión, se determinó que las diferencias técnicas son relevantes para evaluar si hay confusión. El tribunal examinó las diferencias entre los productos en disputa, incluidas las diferencias en diseño y nombre, para determinar si existía riesgo de confusión, y destacó que las diferencias en el diseño, como el ángulo de la línea del perfil y la forma del capó, podían ser relevantes para distinguir los productos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el tribunal concluyó que no hubo infracción de derechos de autor ni imitación servil, y por lo tanto condenó a la parte actora al pago de las costas de primera y segunda instancia.

Fuentes: Gerechtshof Den Haag (Zaaknummer 200.309.050/01).

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