Perú: El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual deniega el registro a una creación artística por falta de originalidad

  • 7 Ago, 2024
  • Tomas Avello Gorostidi
OriginalidadPerúRegistro de obras

Tomás Avello Gorostidi.

El 8 de mayo de 2024, el Tribunal de Defensa de la competencia y de la Propiedad Intelectual de Perú emitió una resolución – Nº 0473-2024/TPI-INDECOPI – denegando la inscripción de una creación en el registro de obra artística del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

De acuerdo con los hechos descritos en la resolución, un particular solicitó la inscripción en el registro de un cuadro formado por un conjunto de formas geométricas sencillas, con algunos contornos y puntos coloreados. En primera instancia, la Dirección de Derechos de Autor denegó su solicitud, al considerar que el cuadro presentado no expresa la personalidad del autor, ya que consiste en un diseño común compuesto únicamente por figuras geométricas básicas.

Como consecuencia de lo anterior, el solicitante planteó un recurso ante esta resolución, solicitando su nulidad y la aceptación de la solicitud de registro. Para ello alegó que no se había realizado una correcta valoración de la originalidad de su creación. Además, argumentó que las líneas que conforman su obra están trazadas en ubicaciones específicas, con diferentes colores y longitudes, siendo escogidos bajo criterios creativos y personales. Por ello, consideró que cumple con el requisito de originalidad y su solicitud de registro debería ser aceptada.

En primer lugar, el tribunal competente para resolver el recurso considera que la resolución apelada no desarrolla de forma suficiente los fundamentos que sustentan la decisión, y por ello declara su nulidad apreciando una motivación insuficiente por parte de Dirección de Derechos de Autor. A continuación, pasa a analizar el fondo del asunto, para decidir si la solicitud de registro del apelante debe admitirse o denegarse.

En este punto, recuerda que el derecho de autor únicamente protege la expresión original de las ideas, y no las ideas en sí mismas. Asimismo, indica que la originalidad, además de determinar cuándo una creación estará protegida, delimita qué partes de esta son objeto de protección, ya que la protección solo alcanza a los elementos originales de una creación. Por otro lado, añade que la originalidad implica el desarrollo de la personalidad individual del autor, excluyendo aquello que ya forma parte del patrimonio cultural. Además, una creación no será original “si la forma de expresión se deriva de la naturaleza de las cosas o es una mera aplicación mecánica de lo dispuesto en algunas normas jurídicas o por lógica o si la forma de expresión se reduce a una simple técnica que solo requiere de la habilidad manual para su ejecución”.

En relación con el caso concreto, el tribunal señala que la creación del apelante está compuesta por figuras geométricas básicas que no son originales. En cuanto a la distribución de las figuras, no aprecia ningún rasgo particular o creativo que aporte originalidad a la creación, ya que las figuras están posicionadas “siguiendo una secuencia simple de izquierda a derecha”. De esta forma, una vez concluido que, ni los elementos por separado, ni la disposición de estos cumplen con el requisito de originalidad; el tribunal confirma la decisión de primera instancia, denegando la inscripción de la creación como obra artística.

No obstante, la decisión cuenta con el voto particular de dos de los vocales del tribunal, quienes consideran que, aunque la creación está conformada por elementos de formas comunes, la distribución y orden de estos elementos refleja la expresión del artista, y por lo tanto debería poder registrarse como obra.

Por último, cabe señalar que, de acuerdo con el art. 3 de la Ley sobre el Derecho de Autor de Perú (LDAP), las obras están protegidas por el solo hecho de su creación. Sin embrago, pueden ser objeto de registro ante el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, que es de carácter facultativo (art.170 LDAP) y constituye un medio de publicidad y de prueba de la anterioridad (art.171 LDAP). En todo caso, hay que tener en cuenta que de acuerdo con la Decisión 351 de la Comunidad Andina, el art. 3 de la LDAP y el art. 5.2 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del cual Perú es parte, el único requisito para que una creación tenga la consideración de obra y esté protegida por el derecho de autor es que sea original.  

Fuentes: INDECOPI (Resolución N.º 0473-2024/TPI-INDECOPI) Congreso de la República del Perú (Ley sobre el Derecho de Autor – Decreto Legislativo n.º 822), Comunidad Andina (Decisión 351 – Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos) Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas).

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