Perú: La Comisión de Derecho de Autor de Indecopi se pronuncia sobre la autorización de medidas cautelares para bloquear el acceso a varias páginas web que comunicaban al público contenido audiovisual sin autorización

  • 18 Mar, 2025
  • Silvia Pascua Vicente
PerúPropiedad Intelectual

Silvia Pascua Vicente.

El 7 de febrero de 2025, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), a través de la Comisión de Derechos de Autor (CDA), se pronunció – RESOLUCIÓN N° 72-2025/CDA-INDECOPI – sobre la solicitud de medida cautelar de bloqueo geográfico en Perú de varias páginas web que vulneraban los derechos de propiedad intelectual.

Como revela la notificación, el CDA resolvió la solicitud interpuesta por 1190 PERÚ I LATAM S.A.C. (reclamante), que solicitaba la autorización de una medida cautelar para bloquear el acceso a 138 páginas web. Al respecto, indica que a través de las páginas se realizaban actos de comunicación pública de grabaciones de imágenes en movimiento no consideradas obras, correspondientes a partidos de fútbol, respecto de las cuales la reclamante sería licenciataria exclusiva.

En relación con lo dispuesto en la resolución, la solicitante celebró un contrato de licencia con la Federación Deportiva Nacional Peruana de Fútbol, siendo la licenciataria exclusiva de los derechos de transmisión de los partidos de fútbol. Por ello, solicitó medida cautelar de bloqueo inmediato, señalando que de no aplicarse se causaría un daño irreparable.

Por otro lado, cabe señalar que el CDA es la autoridad nacional competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos, señalando que para autorizar la medida cautelar deben analizarse las diferentes páginas web para comprobar si se realiza una comunicación al público de las grabaciones audiovisuales vía streaming. Para ello, el CDA recuerda que el artículo 17.2º de la Ley sobre los Derechos de Autor (Decreto Legislativo N.º822de Perú establece que “una obra es toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada y reproducida en cualquier forma conocida o por conocerse”. Sin embargo, la CDA indicó que en este supuesto no se trata de obras.

A continuación, la resolución analiza la protección de las obras audiovisuales; sin embargo, en este supuesto no se trata de obras, ya que “no se considerarán creativas aquellas imágenes que se hayan obtenido de una mera actividad de fijación de actos de la vida real o simplemente de la filmación o reproducción de lo que ante una cámara ha acontecido. En esta hipótesis se está ante un procedimiento mecánico de captación y fijación de imágenes”. Por tanto, recoge la resolución que hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 143 de la Ley, que “reconoce un derecho de explotación sobre las grabaciones de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales. En estos casos, el productor gozará, respecto de sus grabaciones audiovisuales, del derecho exclusivo de autorizar o no su reproducción, distribución, comunicación pública, inclusive de las fotografías realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual”.

En cuanto a la titularidad de las imágenes en movimiento no consideradas como obras, recuerda que el art.143 señala que será el productor el encargado de autorizar o no la reproducción, distribución y comunicación pública de la misma. Siendo este, quien aparezca acreditado de tal forma o a falta de esta mención, quien tuvo la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la creación.

En cuanto al análisis concreto del caso, la reclamante señala que a través de las páginas web se retransmitían y/o se contribuiría a la retransmisión, vía streaming, de producciones audiovisuales correspondientes a partidos de fútbol. Asimismo, la resolución indica que ha quedado acreditado que la recurrente ostenta el derecho exclusivo a transmitir los partidos y, por tanto, tiene la facultad de solicitar la baja, remoción y bloqueo de las páginas web de internet o de las URL donde se alojen, ofrezcan, intermedien o faciliten la distribución de partidos de fútbol. A este respecto, la resolución establece que, a partir de las pruebas aportadas, se desprende que, a través de determinadas páginas web, se realizan actos de comunicación pública de producciones audiovisuales sin contar con la autorización correspondiente, lo cual constituiría una infracción en materia de propiedad intelectual.

A continuación, la CDA analiza si los administradores de las páginas web son los responsables directos o solidarios de los actos de comunicación pública. Al respecto, la CDA considera que “las páginas web no realizan actos de explotación de los contenidos materia de reclamo, sino que, al realizar acciones destinadas a implementar un repositorio de enlaces que permitan a los usuarios acceder a estos contenidos a través de sitios de terceros, desarrollan actividades que contribuyen a tales actos de explotación, lo cual constituye un supuesto de responsabilidad solidaria por las infracciones a los derechos de explotación”. Al respecto, que el art.39 prevé la existencia de responsabilidad solidaria respecto a escenarios en los que determinados agentes realicen actividades que contribuyan a que se lleven a cabo actos de comunicación pública sin autorización.

Finalmente, una vez evaluado que se cumplen los requisitos de responsabilidad solidaria, la CDA concluyó que los administradores de 128 páginas que facilitaban el acceso a contenido deportivo sin autorización tenían conocimiento de los actos presuntamente infractores a los que prestaban apoyo. En consecuencia, emite medidas de bloqueo de carácter dinámico que obligan a los proveedores de servicios del país a bloquear el acceso a los sitios web (DNS y URL). La resolución informa que la medida cautelar es dinámica, lo que garantiza una prevención y eliminación continua del acceso a páginas web ilícitas.

Fuentes: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (RESOLUCIÓN N° 72-2025/CDA-INDECOPI; Indecopi ordena el bloqueo de 128 sitios web piratas que transmitían partidos de fútbol de la Liga 1 sin autorización).

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