Portugal: Un tribunal de apelación se pronuncia sobre la comunicación al público de obras a través de televisores instalados en las zonas comunes de un establecimiento hotelero
- 3 Ene, 2025

Berta Gómez Viñuela
El 13 de noviembre de 2024, el Tribunal de Apelación de Lisboa (Tribunal da Relação de Lisboa) se pronunció sobre la comunicación al público de videogramas a través de televisores ubicados en las habitaciones y las zonas comunes de un establecimiento hotelero. El asunto enfrenta, por un lado, a una entidad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos (demandante), y, por otro lado, a una empresa hotelera (demandada).
De acuerdo con los hechos recogidos en la sentencia, la entidad de gestión es el órgano encargado de otorgar licencias de uso sobre su repertorio a los operadores de televisión nacionales o extranjeros establecidos en Portugal. Por su parte, la empresa demandada gestiona un establecimiento hotelero donde se realizan actos de comunicación pública de obras (videogramas) pertenecientes al repertorio que gestiona la entidad por medio de la utilización de televisores, sin contar con la correspondiente autorización. Ante esta situación, la demandante interpuso una demanda por la vulneración de sus derechos de propiedad intelectual.
En primer lugar, el tribunal define los “videogramas” como la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den la sensación de movimiento, así como la copia de obras cinematográficas o audiovisuales, de acuerdo con el artículo 176.5 de la ley de Derecho de Autor y Derechos Afines (Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos).
A continuación, el tribunal procedió a valorar si la ejecución de videogramas a través de los televisores instalados en el hotel, era un acto de comunicación al público. Al respecto, el tribunal tiene en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), asunto Rafael Hoteles (C-306/05), en la que declaró que, “aunque atendiendo al considerando 27 de la Directiva 2001/29 relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, la mera puesta a disposición de las instalaciones físicas no constituye, en sí misma, una comunicación al público, la distribución de una señal a través de los televisores por parte del hotel, a los clientes alojados en el establecimiento, cualquiera que sea la técnica de transmisión, sí constituía un acto de comunicación al público”.
Asimismo, en el asunto Organismos Sillogikis Diacheirisis Dimiourgon Theatrikon kai Optikoakoustikon Ergon (C-136/09), el TJUE determinó que instalar aparatos de televisión en las habitaciones de un hotel y conectarlos a la antena central de dicho establecimiento también constituía un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29.
Ahora bien, el tribunal destacó que el art. 3.1 de la Directiva 2001/29, así como la jurisprudencia comunitaria mencionada, se referían a los derechos de autor, pero no a los derechos conexos. En este sentido, y dado que existían diferencias normativas relevantes entre el régimen jurídico de ambos derechos, surgió la cuestión de si esta resolución era aplicable en este asunto. El tribunal concluyó que estas diferencias no afectaban a los derechos de los productores de grabaciones audiovisuales, sino a los derechos afines de los organismos de radiodifusión, tal y como especifica el artículo 8 de la Directiva 2006/115/CE, sobre los derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.
Por otro lado, el tribunal recordó que el TJUE, en el asunto Phonographic Performance (C-162/10), determinó que tendría la consideración de usuario que realiza un acto de comunicación al público el empresario de un establecimiento hotelero que proporcione a sus clientes televisores en los que se distribuye una señal de radiodifusión. En este sentido, destacó que, aunque el asunto C-162/10 se refiera específicamente a la emisión de un fonograma, el régimen jurídico portugués (art.184 de la ley de derecho de autor y derechos afines) equipara los derechos de los productores de fonogramas y videogramas.
Por todo lo expuesto, determinó que los productores de videogramas tienen el derecho exclusivo a autorizar, por sí mismos o por sus representantes, actos de comunicación al público y, por ende, deberán percibir una remuneración equitativa. Asimismo, añadió que la puesta a disposición de televisiones en las habitaciones del hotel, a través de las cuales se distribuye una señal de radiodifusión, constituye un acto de comunicación al público.
Finalmente, el tribunal concluyó que hubo infracción de los derechos conexos por parte de la demandada, al emitir, a través de los televisores instalados en el hotel, videogramas sin la correspondiente licencia o autorización por parte del demandante.
Fuentes: Tribunal da Relação de Lisboa (Processo 306/24.3YHLSB.L1-PICRS).