UE: El TEDH se pronuncia sobre la privacidad de los espectadores ante la difusión televisiva y en línea de su imagen y voz sin consentimiento expreso
- 17 Mar, 2026
Silvia Pascua Vicente.
El 13 de enero de 2026, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se pronunció – CASE OF SIC – SOCIEDADE INDEPENDENTE DE COMUNICAÇÃO, S.A v. PORTUGAL (No. 2) – sobre el derecho a la privacidad de los espectadores de un espectáculo cómico cuyas imágenes y voces grabadas fueron posteriormente transmitidas por televisión y puestas a disposición en línea por una empresa comercial sin consentimiento expreso. El asunto enfrenta, por un lado, a una empresa de televisión portuguesa (demandante) y, por otro lado, a la República Portuguesa (demandante).
De acuerdo con los hechos recogidos en la sentencia, en 2012 dos particulares acudieron a un espectáculo de monólogos cómicos en un teatro de Lisboa. En la entrada del auditorio había un aviso que informaba que el espectáculo sería grabado y el propio comediante reiteró esta circunstancia al inicio de la función. Durante la actuación, el comediante realizó comentarios que molestaron a los particulares; cuando estos se levantaron para marcharse, se produjo una discusión con el comediante.
Posteriormente, la empresa de televisión firmó un contrato de licencia con la productora del monólogo, que asumía la responsabilidad por los derechos de imagen de terceros y garantizaba la obtención de todas las autorizaciones necesarias para la retransmisión televisiva de las funciones como parte de una serie documental sobre la carrera del comediante. Los videos promocionales y los programas emitidos incluyeron extractos del enfrentamiento, con imágenes y voces de los particulares. El contenido se emitió en repetidas ocasiones y estuvo disponible en la página web de la empresa y en YouTube.
Tras solicitar sin éxito la retirada de las imágenes, los particulares interpusieron una demanda ante el Tribunal Judicial da Comarca de Cascais, que fue desestimada al considerar suficientes las garantías del contrato de licencia. Esta decisión fue confirmada en apelación, al entender que podía presumirse un consentimiento tácito, de acuerdo con el art. 3.h de la Ley de Protección de Datos Personales (Lei da protecção de dados pessoais).
De nuevo la sentencia fue recurrida. En esta ocasión, el Tribunal Supremo revocó la decisión y condenó a la empresa a pagar 40.000€ en concepto de daños y perjuicios por la difusión ilícita de la imagen y las voces de los particulares, ordenando además la eliminación de las imágenes.
En este sentido, el Tribunal Supremo sostuvo que el consentimiento tácito solo se extendería al desarrollo normal del espectáculo, pero no al uso posterior de las imágenes editadas y fuera de contexto, especialmente en un vídeo promocional que los retrataba negativamente, por lo que en esta situación requería un consentimiento expreso e inequívoco.
Tras la denegación del recurso ante el Tribunal Constitucional, la empresa acudió al TEDH alegando que la sentencia del Tribunal Supremo constituía una injerencia desproporcionada en su derecho a la libertad de expresión, y en particular en sus libertades de sátira, parodia y programación de contenidos.
Inicialmente, el Tribunal recordó que el art. 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH) protege la libertad de expresión de toda persona y que esta abarca también la expresión artística. No obstante, cuando la expresión no contribuye a un debate de interés público, los Estados disponen de un amplio margen de apreciación para limitarla.
En su análisis, el TEDH ponderó la libertad de expresión (art. 10) con el derecho al respeto de la vida privada (art. 8), teniendo en cuenta diversos criterios.
En primer lugar, evaluó si el programa de televisión y su vídeo promocional contribuyeron a un debate de interés general, indicando que la aparición de los particulares no cumplía con esta finalidad, ya que era un contenido de entretenimiento. Además, se trataba de personas privadas desconocidas para el público que no habían buscado visibilidad o publicidad para promover sus propios intereses.
Asimismo, el Tribunal consideró que la mera advertencia de la grabación y la presencia de cámaras no demostraba un consentimiento claro e inequívoco para el uso posterior de sus imágenes y voces en un documental o en vídeos promocionales. Incluso si la grabación del espectáculo pudiera considerarse esperable, no podía asumirse razonablemente que los particulares previeran que sus imágenes y voces serían extraídas de un altercado, editadas y sacadas de contexto con fines comerciales. Asimismo, el hecho de que se pusieran en contacto con la empresa para intentar resolver el asunto constituye una prueba adicional de la ausencia de un consentimiento claro e inequívoco.
Por otro lado, el tribunal consideró que la emisión de las imágenes pudo afectar a la reputación de los particulares, incidiendo en su vida profesional y personal. Y que la empresa no adoptó medidas para minimizar el impacto, como la distorsión de la imagen o de las voces, lo que generó un sentimiento de ridiculización y aumentó la exposición pública.
En consecuencia, el Tribunal concluyó que, teniendo en cuenta la ausencia de interés público, la condición de particulares de las personas afectadas, la falta de un consentimiento claro y la proporcionalidad de la sanción impuesta, las autoridades nacionales no habían excedido el margen de apreciación del que disponen para librar un equilibrio razonable entre la libertad de expresión de la empresa y el derecho a la vida privada de los particulares.
Fuente: TEDH (CASE OF SIC – SOCIEDADE INDEPENDENTE DE COMUNICAÇÃO, S.A v. PORTUGAL (No. 2)).