UE: El TJUE resuelve que las fotografías que cumplan con los requisitos recogidos en la Directiva 2006/112/CE serán beneficiarias del IVA al tipo reducido
- 11 Sep, 2019
Patricia Muñiz de la Oliva.
El 5 de septiembre de 2019, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó sentencia por la cual resolvía las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo de Francia, en relación a la aplicación o no del tipo reducido del IVA a fotografías tomadas por un artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas dentro del límite de treinta ejemplares.
El litigio surge por la discrepancia de la Administración tributaria francesa a la hora de aplicar el tipo reducido de IVA que la empresa Regards Photographiques SARL (Regards) había aplicado a la entrega de retratos y fotografías de boda. La Administración consideró que dichas fotografías debían estar sujetas al tipo general del IVA y practicó liquidaciones complementarias. Los recursos interpuestos por Regards fueron desestimados, por lo que presentó un recurso de anulación contra dichas sentencias ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) que decidió suspender el procedimiento y plantear cuatro cuestiones prejudiciales.
Las cuestiones primera y tercera, el TJUE las estudia conjuntamente, determinando en primer lugar, que por lo que respecta a la definición de “objeto de arte” dada por el art. 103 apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE (Directiva del IVA) y por otro lado la descripción detallada en anexo IX, parte A, punto 7 de los requisitos que deben reunir las fotografías para ser consideradas como “objetos de arte”, denota que toda fotografía que cumpla dichos requisitos debe ser tratada como tal a efectos de la aplicación del tipo reducido del IVA, no refiriéndose el punto 7 a fotografías artísticas sino a “fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes”.
En segundo lugar, respecto al contexto, el TJUE recuerda que la aplicación del tipo reducido a este tipo de entregas se trata de una excepción a la aplicación del tipo general y que por tanto su aplicación debe ser estricta, siendo siempre la interpretación de los términos acorde con los objetivos perseguidos por la exención y respetando las exigencias de la neutralidad fiscal; el TJUE recalca que “una interpretación de estas disposiciones conforme a la cual la aplicación del tipo reducido de IVA se limitase a fotografías que presentaran, además, carácter artístico, haría depender la aplicación de dicho tipo reducido del juicio de valor de la administración tributaria nacional competente en cuanto a su valor artístico, valor que constituye una característica no objetiva, sino subjetiva. En efecto, como ya ha recordado el Tribunal de Justicia, el valor artístico de un objeto se define esencialmente a partir de criterios subjetivos y variables”.
En tercer lugar prosigue el TJUE, que uno de los objetivos perseguidos por la Directiva del IVA es permitir a los Estados miembros conceder a las entregas de objetos de arte efectuadas por sus autores o por sus derechohabientes un trato fiscal favorable, así como evitar una doble imposición y las distorsiones de la competencia entre sujetos pasivos.
En virtud de lo anterior, el TJUE determina que para ser consideradas objetos de arte que puedan beneficiarse del tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido, con arreglo al artículo 103, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva del IVA, en relación con el artículo 311, apartado 1, punto 2, de esta Directiva y con el anexo IX, parte A, punto 7, de esta, las fotografías deben responder a los criterios que figuran en dicho punto 7, en el sentido de que deben haber sido tomadas por el autor de las mismas, reveladas e impresas por él o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, con exclusión de cualquier otro criterio, en particular, la valoración, por la administración fiscal nacional competente, de su carácter artístico.
Con respecto a la segunda cuestión planteada, el TJUE resuelve que el art. 103, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2006/112, en relación con el artículo 311, apartado 1, punto 2, de dicha Directiva, y con el anexo IX, parte A, punto 7, de esta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que limita la aplicación del tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido únicamente a las fotografías de carácter artístico, en la medida en que la existencia de tal carácter se supedita a una valoración de la administración tributaria nacional competente que no se ejerce dentro de los límites de criterios objetivos, claros y precisos, fijados por dicha normativa nacional, que permitan determinar con precisión las fotografías a las que dicha normativa reserva la aplicación del tipo reducido, de modo que se evite vulnerar el principio de neutralidad fiscal.
Otro caso en relación con el IVA y los derechos de autor, pero pendiente aún de tramitación y resolución por parte del TJUE, son las cuestiones prejudiciales planteadas por un tribunal de Rumanía, en el que se enfrentan la entidad de gestión de derechos UCMR–ADA (Asociația pentru Drepturi de Autor a Compozitorilor) contra Pro Management Insolv IPURL, en representación de la Asociación Cultural Suflet de Român.
Las cuestiones plantean en primer lugar, si los titulares de derechos prestan servicios en el sentido recogido en el art. 24, apartado 1, y 25, letra a), de la Directiva del IVA a organizadores de actuaciones, de los cuales, las entidades de gestión colectiva sobre la base de una autorización, una licencia no exclusiva, reciben una remuneración en su propio nombre pero representando a los titulares de los derechos, por la comunicación pública de obras musicales.
Si la primera pregunta se responde afirmativamente, el tribunal pregunta si las entidades de gestión colectiva actúan como sujetos pasivos en el sentido del artículo 28 de la Directiva del IVA, y si están obligados a emitir facturas que incluyan el IVA a los respectivos usuarios y, cuando se paga una remuneración a los autores y otros titulares de derechos de autor, si a estos últimos, a su vez, se les exige que emitan facturas que incluyan el IVA a la entidad de gestión colectiva.
Fuente: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 5 de septiembre de 2019, asunto C‑145/18. Regards Photographiques SARL y Ministre de l’Action et des Comptes publics.Caso C-501/19 – UCMR – ADA