UE: El TJUE se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de los fonogramas y su incorporación a obras audiovisuales

  • 25 Nov, 2020
  • Instituto Autor

Claudia Bustillo Ortega.Derechos PI/Jurisprudencia
El 18 de noviembre de 2020, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunció (asunto C‑147/19) sobre la interpretación del art.8.2 de laDirectiva 92/100 sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, y el art.8.2, de laDirectiva 2006/115/CE sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, en relación a la obligación de los usuarios de pagar una remuneración equitativa y única cuando se efectúe la comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de dichos fonogramas.
Como señalan los hechos del fallo,  el 29 de julio de 2010 la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y la entidad de gestión que gestiona los derechos de los artistas interpretes o ejecutantes (AIE) interpusieron una demanda ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 Bis de Madrid contra Atresmedia, solicitando el pago del derecho de remuneración por la comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales realizados entre el 1 de junio de 2003 y el 31 de diciembre de 2009 a través de los canales de televisión que explota Atresmedia, y de la reproducción no autorizada de fonogramas realizada para dichos actos de comunicación pública.
El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, motivo por el que AGEDI y AIE interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó plenamente el recurso. Por su parte, Atresmedia interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia. Por su parte, el Tribunal Supremo (TS) remitente señaló que el recurso versaba exclusivamente sobre si la comunicación pública de obras audiovisuales que realiza Atresmedia en los canales de televisión que controla, generan el derecho de remuneración equitativa y única que contemplan en Derecho español en susartículos 108 y 116 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) que nacen de la trasposición de los artículos 8.2 de la Directiva 92/100 y el 8.2 de la Directiva 2006/115.
Como yainformó el Instituto Autor, en vista de los hechos y las reclamaciones de las partes, el TS suspendió el procedimiento y planteó al TJUE varias cuestiones prejudiciales donde se plantea si el concepto de «reproducción de un fonograma publicado con fines comerciales» contenido en el artículo 8.2 de las Directivas 92/100 y 2006/115 incluye la reproducción de un fonograma publicado con fines comerciales en una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual y, si está obligada al pago de la remuneración equitativa y única prevista en el artículo 8.2 de tales directivas una entidad de radiodifusión televisiva que las utilice, para cualquier tipo de comunicación al público.
En relación con lo anterior, el TJUE recuerda que el artículo 8.2 de las directivas mencionadas establece que “los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única”. Al mismo tiempo señala que el concepto de “fonograma” no queda definido ni en las Directivas 92/100 y 2006/115 ni en las demás Directivas adoptadas por la Unión en el ámbito de los derechos de autor, ni se contiene ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar el alcance de este concepto. Como resultado de lo anterior, el TJUE remite al art.3.b) de la Convención de Roma que define “fonograma” como toda fijación “exclusivamente sonora” de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, y al art.2.b) del Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas, que señala un “fonograma” es “toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual”.
Como establece el fallo, el TJUE destaca que con el fin de garantizar la continuidad del trabajo creativo de los autores y artistas interpretes o ejecutantes, debe haber un equilibrio entre el interés de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas a percibir una remuneración por la difusión de un fonograma y el interés de los terceros en poder emitir dichos fonogramas o comunicarlos al público en condiciones razonables.
En circunstancias como las señaladas en el litigio principal, el TJUE entiende que la incorporación del fonograma en las obras audiovisuales se efectuó con la autorización de los titulares de derechos afectados y a cambio de una remuneración que les fue abonada de conformidad con los acuerdos contractuales aplicables. Por ello, el TJUE declara que por la incorporación o reproducción de los fonogramas deben alcanzarse mediante la celebración de acuerdos contractuales adecuados entre los titulares de los derechos sobre los fonogramas y los productores de las obras, haciendo que la remuneración de los derechos afines sobre los fonogramas se realice a través de esos acuerdos contractuales.
En conclusión, el fallo del TJUE determina que “el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100 y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 deben interpretarse en el sentido de que los usuarios no tienen que pagar la remuneración equitativa y única que contemplan ambas disposiciones cuando efectúen una comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de dichos fonograma”.
En esta sentencia el TJUE ofrece una reinterpretación del concepto de fonograma, estableciendo que cuando se incluye en una obra audiovisual, pierde la condición de fonograma, ya que, por su naturaleza (fijación exclusivamente sonora), no puede ir asociado a obras de carácter audiovisual. No obstante, cabe advertir de la sentencia que el fonograma no perdería su condición de tal, si se sincroniza en grabaciones audiovisuales que no tienen la originalidad suficiente para ser consideradas como obras audiovisuales, ante las cuales seguiría resultando aplicable el derecho de remuneración de artistas y productores de fonogramas.
 
Fuentes: Info Curia Jurisprudencia (SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 18 de noviembre de 2020), Instituto Autor (Varios tribunales europeos presentan cuestiones prejudiciales ante el TJUE sobre derechos de propiedad intelectual).

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