UE: El TJUE se pronuncia sobre la protección por el derecho de autor de una obra de arte aplicado

  • 15 Nov, 2024
  • Leire Gutierrez Vázquez
JurisprudenciaObras de arte aplicadaUnión Europea

Leire Gutiérrez Vázquez.

El 24 de octubre de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunció (asunto C-227/23) sobre una cuestión prejudicial, planteada por el Tribunal Supremo de los Países Bajos (Hoge Raad der Nederlanden) sobre la protección por el derecho de autor de una obra de arte aplicada. Las partes del asunto son Vitra Collections AG, fábrica de muebles de diseño, y Kwantum Nederland BV y Kwantum België BV, una cadena de tiendas de artículos para el hogar (muebles de interior) en los Países Bajos y en Bélgica, como parte demandada.

Como disponen los hechos del fallo en el apartado del litigio principal, la demandante fabrica muebles de diseño, entre los que se encuentran las sillas diseñadas por el matrimonio Charles y Ray Eames, de las cuales tiene los derechos de propiedad intelectual. Una de las sillas fabricadas por Vitra es la Dining Sidechair Wood (silla DSW), diseñada en 1948 por el anterior matrimonio en el marco de un concurso de muebles organizado por el Museum of Modern Art (MET) de Nueva York y que estuvo expuesta en el MET en 1950. En el transcurso del año 2014, Vitra tuvo conocimiento de que el demandado comercializaba una silla, denominada “silla París”, infringiendo presuntamente los derechos de autor que posee sobre la silla DSW.

En primera instancia, el Tribunal de Primera Instancia de La Haya (Rechtbank Den Haag), ante el que interpuso su demanda Vitra, declaró que Kwantum no había infringido los derechos de autor de Vitra en los Países Bajos y en Bélgica y que no había actuado de forma ilícita al comercializar la silla París. No conforme con el fallo, el demandante interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación de La Haya (Gerechtshof Den Haag), que consideró que, al comercializar la silla París, Kwantum había infringido en los Países Bajos y en Bélgica los derechos de autor de la demandante sobre la silla DSW.

En casación, el Tribunal Supremo aborda la interpretación y el alcance del artículo 2, apartado 7 del Convenio de Berna, que permite reclamar protección especial para dibujos y modelos solo en el país de origen bajo el criterio de reciprocidad material. El Tribunal señala que, aunque la Unión Europea (UE) no es signataria directa del Convenio de Berna, está comprometida a cumplir sus artículos principales, y la normativa de la UE no regula explícitamente el criterio de reciprocidad, lo que plantea si los Estados miembros pueden decidir aplicarlo a obras extranjeras de autores de terceros países. Por ello, el Tribunal Supremo suspende el procedimiento y remite varias preguntas al TJUE, centradas principalmente en la interpretación de los artículos 2 a 4 de la Directiva 2001/29/CE, que regula la protección de los derechos de autor en la sociedad de la información, y en la aplicabilidad del artículo 2, apartado 7, del Convenio de Berna, que establece un criterio de reciprocidad en la protección de obras.

Sobre la admisibilidad, el demandado argumenta que el remitente no ha definido adecuadamente la situación objeto de litigio, y considera que no es necesaria la respuesta del TJUE a las cuestiones del Tribunal Supremo para resolver el litigio. En respuesta, el Tribunal aclara que el procedimiento está contemplado en el art.267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y que es el tribunal nacional remitente quien decide si necesita la intervención o no del TJUE para dilucidar un asunto. En el asunto en cuestión, aunque la UE no es parte del Convenio de Berna, está obligada a observar ciertos artículos de este, por lo que el TJUE considera que las cuestiones prejudiciales son pertinentes en el presente asunto.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la situación de que se trata en el presente asunto está comprendida en el ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión. Con anterioridad, el Tribunal de Justicia ha considerado que las obras de arte aplicadas pueden ser calificadas de “obra” en el sentido de la Directiva 2001/29, cuando concurren dos requisitos acumulativos: el objeto en cuestión debe ser original, en el sentido de constituir una creación intelectual propia de su autor; y la calificación como “obra” en el sentido de la Directiva 2001/29, se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual (asunto Levola Hengelo, C‑310/17).

Continúa el TJUE analizando de forma conjunta las cuestiones segunda, tercera y cuarta. El TJUE señala que, en el marco de la cooperación judicial entre los órganos nacionales y el Tribunal tiene la responsabilidad de ofrecer respuestas útiles a las cuestiones prejudiciales planteadas por los jueces nacionales, permitiendo así la resolución efectiva de los litigios. En esencia, el TJUE examina si los artículos de la Directiva 2001/29, que otorgan derechos exclusivos a los autores de obras, permiten a los Estados miembros aplicar un criterio de reciprocidad material según el Convenio de Berna para obras de arte aplicadas de terceros países.

En el fallo, el TJUE establece que la Directiva 2001/29 no especifica si las obras originarias de terceros países o de autores no nacionales de un Estado miembro están excluidas de su protección. En este sentido, señala que todo aquello que sea calificado como «obra» según la citada Directiva debe ser protegido, independientemente de su origen o la nacionalidad del autor, y concluye que las disposiciones de la Directiva 2001/29 se aplican a las obras de arte aplicadas de terceros países.

Además, el Tribunal analiza también la aplicación del criterio de reciprocidad material, que podría llevar a un trato desigual de las obras en diferentes Estados miembros, lo cual contraviene el objetivo de armonización de la Directiva 2001/29. En este sentido, dispone que cualquier limitación a los derechos de autor debe estar establecida por ley, y en este contexto, el legislador de la Unión tiene la competencia exclusiva para decidir sobre la limitación de derechos en la UE, no los Estados miembros. En consecuencia, el TJUE concluye que la aplicación de dicho criterio de reciprocidad material es incompatible con la Directiva 2001/29 y que corresponde únicamente al legislador de la UE decidir sobre posibles limitaciones a los derechos de autor.

Por último, en relación con la quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente plantea si el artículo 351 del TFUE permite a un Estado miembro aplicar el criterio de reciprocidad material del artículo 2.7 del Convenio de Berna a una obra originaria de los Estados Unidos. Según el artículo 351 TFUE, las disposiciones de los Tratados no alteran los derechos y obligaciones de convenios previos a la adhesión de un Estado a la Unión. El Tribunal de Justicia ha establecido que el Convenio de Berna es un convenio internacional bajo este artículo, que busca asegurar que los Estados miembros respeten los derechos de terceros Estados establecidos en convenios anteriores. En este sentido, el Tribunal señala que los Estados miembros no pueden invocar el criterio de reciprocidad del Convenio de Berna, si es contrario al Derecho de la Unión Europea, esto es, concluye que un Estado miembro no puede utilizar el artículo 2.7 del Convenio de Berna para evitar cumplir con las obligaciones establecidas por la Directiva 2001/29.

Fuentes: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia del 24 de octubre de 2024 – asunto C-227/23), Instituto Autor (UE: El TJUE declara que el sabor de un alimento no es objeto de protección por el derecho de autor).

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