UE: Se publica la versión provisional del Acuerdo UE-Mercosur

  • 26 Sep, 2019
  • Instituto Autor
Legislación

Luis Mª Benito Cerezo.

A petición del Instituto Autor, la Comisión Europea nos ha facilitado el acceso al Capítulo XX del Acuerdo de Asociación Unión Europea (UE)-Mercosur, dedicado a la propiedad intelectual.

Debe considerarse que el texto ahora publicado es de carácter provisional y está sujeto a posteriores modificaciones. Igualmente, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo sólo será vinculante para las partes a partir de que haya sido ratificado y entrado en vigor en cada uno de los Estados contratantes.

El referido Capítulo XX del Acuerdo UE-Mercosur comienza ratificando la vigencia de los derechos y obligaciones establecidos por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) de la OMC. De forma similar, en el artículo X.9, las partes ratifican los derechos y obligaciones establecidos por la Convención de Berna, la Convención de Roma, el Tratado de Marrakech, el TODA, el TOIEF y el Tratado de Beijing; pero en este caso añade que “los tratados no son vinculantes para aquellos que no son partes de ellos”.

Posteriormente, en el apartado 2 del artículo X.3, se afirma que la protección de la propiedad intelectual incluye la protección contra la competencia desleal, tal y como es definida en el artículo 10bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. A continuación, en el artículo X.5, el Acuerdo establece el principio de trato nacional.

En los artículos X.10 a X.13, tal y como adelantó el Instituto Autor, se reconocen a autores y titulares de derechos conexos (artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión) los principales derechos exclusivos del acervo comunitario, incluyéndose el derecho de puesta a disposición.

Así mismo, el Acuerdo contempla el derecho de remuneración por la comunicación al público de fonogramas (artículo X.14). Sin embargo, este artículo dispone que cada parte dispondrá si la remuneración será reclamada al usuario por el artista, por el productor o por ambos. El Acuerdo también reconoce el derecho de seguimiento o droit de suite a favor de los autores de obras gráficas o plásticas (artículo X.16).

En cuanto a la duración de la protección, el artículo X.15 dispone que la protección de las obras literarias o artísticas se extenderá, al menos, hasta 50 años después de la muerte del autor. La protección podrá alcanzar los 70 años tras el fallecimiento del autor cuando así lo disponga la ley del país contratante. No obstante, el Acuerdo señala que, respecto de las obras fotográficas y cinematográficas, “cada Parte establecerá el plazo de protección de acuerdo con a sus leyes nacionales”.

La duración de la protección concedida a artistas por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas en un fonograma es de 50 años. Para los derechos de los artistas por sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en un fonograma, así como para los derechos de los productores fonográficos, se reconoce una duración mínima de 50 años, pudiendo llegar a 70 años cuando así lo disponga la ley del Estado parte. A los organismos de radiodifusión se les reconoce la protección  de sus derechos por un mínimo de 20 años, ampliables a 50 en las mismas circunstancias mencionadas.

El artículo X.17 del Acuerdo está dedicado a las entidades de gestión colectiva. En él se dispone que las partes se comprometen a promover la cooperación, transparencia y no discriminación en estas entidades.  En el artículo se hace especial incidencia en los acuerdos de representación entre entidades, en aras de evitar toda clase de discriminación y asegurar un trato justo a los socios de todas ellas.

En el artículo dedicado a excepciones y límites (artículo X.18) se incluye el límite de reproducción provisional, empleando exactamente las mismas palabras que el artículo 5.1 de la Directiva 2001/29. Del mismo modo, en este artículo se incorpora la regla de los tres pasos reproduciendo en su literalidad el apartado 5 del artículo 5 de la Directiva 2001/29.

Los artículos X.19 y X.20 se refieren, respectivamente, a las medidas tecnológicas de protección y a la salvaguardia de la información empleada en la gestión de derechos.

La compatibilidad de la protección dispensada por el diseño industrial y la otorgada por el derecho de autor es reconocida por el artículo X.32. Este artículo precisa que la extensión y las condiciones de esta protección, incluido el nivel de originalidad requerido, se determinarán por cada parte.

Finalmente, por lo que se refiere a los procedimientos para la defensa de los derechos, el artículo X.47 dispone que en caso de infracción de derechos, las autoridades judiciales competentes podrán ordenar al infractor o a otras personas que están en posesión de información relevante, que le proporcionen dicha información. Así mismo, el artículo X.48 establece que las autoridades judiciales podrán adoptar medidas cautelares con el fin de evitar la infracción de derechos de propiedad intelectual.

Fuente: Trade part of the EU-Mercosur Association Agreement.

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