Un Tribunal de Estados Unidos se pronuncia sobre la utilización no autorizada de fragmentos de un videoclip

  • 14 Jun, 2019
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Luis Mª Benito Cerezo.

El día 30 de Mayo de 2019, el Tribunal del Distrito Norte de Illinois (United States District Court Northern District of Illinois Eastern Division) dictó sentencia en la que apreció la aplicación de fair use y absolvió a una productora audiovisual, por la utilización no autorizada de un fragmento de un videoclip en la realización de una película documental.

La demanda fue interpuesta por la editorial musical titular de los derechos del videoclip contra la productora audiovisual por la infracción de sus derechos de explotación sobre los fragmentos utilizados. En particular, el documental narraba la historia de la exitosa temporada de un equipo de fútbol americano; y el videoclip, grabado y realizado por el equipo de fútbol, tenía como objetivo  entretener y animar a sus aficionados.

En su defensa, la demandada alegó que el uso no autorizado que había hecho de la obra estaba amparado por el fair use, por lo que el Tribunal de Distrito, atendiendo a los requisitos regulados en el art. 107 Título 17 del United States Code, procedió a examinar los hechos. En primer lugar, el Tribunal observa que difieren el propósito y finalidad de una y otra obra; ya que como señala en la sentencia, la finalidad del documental es comentar un fenómeno social y deportivo, mientras que el propósito del videoclip es el entretenimiento, concluyendo que los realizadores del documental utilizaron los fragmentos del videoclip, no por su función original de entretenimiento, sino por su valor histórico, suponiendo un uso transformativo.

En segundo lugar, el Tribunal se refiere a la pequeña duración del fragmento utilizado, de sólo ocho segundos, de los cuales únicamente cuatro contienen letra, por lo que señala que, aunque el documental tiene una finalidad comercial, el papel de un fragmento tan reducido en la consecución de dicha ganancia fue “mínimo”.

En tercer lugar, y en cuanto al efecto del uso sobre el mercado potencial de la obra original, el Tribunal afirma que la cuestión crítica es si el uso secundario de la obra sustituye o suplanta al uso primario. En el caso, afirma que “las partes operan en mercados significativamente diferentes” y la demandada no compite de ninguna forma con la demandante. Finalmente, en base al razonamiento analizado, el Tribunal concluye que el uso dado a los fragmentos del videoclip puede considerarse amparado por el fair use. Esta sentencia pone de manifiesto las diferencias entre el sistema estadounidense de fair use y el sistema europeo, donde el uso no autorizado de una obra sujeta a derechos de autor sólo es posible cuando uno de los límites previstos en la Ley expresamente lo autorice. Así, mientras en Estados Unidos el uso transformador de la obra es uno de los elementos esenciales para justificar el fair use, en España la transformación es un derecho exclusivo del autor que, conforme dispone el artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Intelectual, tiene el derecho a autorizar la explotación de la obra derivada “en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación”. Por tanto, en España un uso transformador como el del caso examinado no sólo no justifica una explotación no autorizada de la obra, sino que además constituye la infracción del derecho de transformación.

Otro de los factores que valora el Tribunal para apreciar el fair use es el reducido tamaño del fragmento utilizado. En Europa el TJUE tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la licitud de la reproducción no autorizada de un pequeño fragmento en el caso Infopaq (STJUE  de 16 de julio de 2009,  asunto C‑5/08), concluyendo que tal reproducción infringe el derecho de autor siempre que el extracto contenga “algún elemento capaz de expresar la creación intelectual propia del autor”.

Finalmente, el Tribunal estadounidense valora para apreciar el fair use el escaso impacto del uso realizado en el mercado potencial del titular original. Este planteamiento es similar a la regla de los tres pasos (artículo 5.5 Directiva 2001/29, artículo 40 bis Ley de Propiedad Intelectual) cuando establece que los límites no podrán interpretarse de manera que “causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras”. Sin embargo, tal y como ha recalcado la doctrina científica, la prueba de los tres pasos es una regla interpretativa que no permite al juez eliminar límites o añadir otros nuevos distintos de los contemplados en la Ley. Los límites en el derecho europeo son un numerus clausus y los tribunales, a diferencia de lo que ocurre en los Estados Unidos, están sujetos al catálogo cerrado previsto en la Ley. Es por ello, que la respuesta de un Tribunal español hubiera sido, previsiblemente, muy diferente, pues no cabe incardinar el uso realizado en ninguno de los límites previstos en la Ley de Propiedad Intelectual.

Fuentes: Sentencia del Tribunal del Distrito, Título 17 del United States Code,  STJUE C-5/08 (Caso Infopaq), Directiva 2001/29, Ley de Propiedad Intelectual.

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