Colombia: La DNDA se pronuncia sobre la remuneración por el uso del repertorio de una entidad de gestión
- 13 Sep, 2024

Tomás Avello Gorostidi.
El 22 de marzo de 2024 la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA) se pronunció sobre la tarifa establecida por una entidad de gestión para autorizar la comunicación pública de las obras de sus representados. El litigio enfrenta por un lado a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO) (demandante), y por el otro a Directv, una entidad de radiodifusión que explota diversos canales de televisión de pago. La entidad de gestión demandó a la entidad de radiodifusión por la infracción del derecho de comunicación pública de obras de su repertorio. Por su parte, Directv alegó que la tarifa establecida por la entidad no cumplía con los requisitos establecidos por la ley.
Según los hechos descritos en la resolución, en el pasado, la entidad de radiodifusión concluyó un contrato de licencia para la comunicación pública con la entidad de gestión. Directv terminó unilateralmente el contrato al no estar de acuerdo con la tarifa que tenía que pagar. En el momento de la interrupción de la relación, la tarifa establecía el pago de un porcentaje extraído del 85% de los ingresos anuales de la empresa, mientras que Directv reclamaba que la base de la liquidación de la tarifa debía estar vinculada directamente al ingreso obtenido por el uso de obras musicales.
En primer lugar, la DNDA señala que, aunque actúe para defender derechos que no son de su titularidad, la entidad de gestión está legitimada para defender los derechos confiados a su administración, siempre que presente el certificado de existencia, una copia de los estatutos y otra de los contratos de representación recíproca que pretenda hacer valer.
En este contexto, la DNDA pasa a analizar si la tarifa establecida por SAYCO es acorde a la ley. Para ello, acude en primer lugar al artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 1993, el cual establece como criterio general la necesidad de que las tarifas sean proporcionales a los ingresos obtenidos con la utilización de las obras, salvo en casos excepcionales. De forma más concreta, el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015 establece una serie de directrices para fijar las tarifas. Entre ellas, ofrece la posibilidad, en los casos en los que sea difícil determinar con exactitud los ingresos obtenidos por el uso de las obras o este uso sea accesorio respecto a la actividad principal del usuario, de establecer el cálculo de la tarifa teniendo en cuenta otros criterios como pueden ser la intensidad del uso o el aforo del establecimiento. En relación con el caso concreto, la DNDA estima que, al tratarse del uso de obras musicales por un operador de televisión por suscripción, resulta difícil discernir los ingresos debidos exclusivamente al uso de la música. Por ello, considera que está justificada la imposición de un sistema de proporcionalidad indirecta.
A continuación, la DNDA analiza la obligación de la entidad de gestión de negociar con los usuarios los importes pagados para obtener las licencias. A este respecto, reconoce que, a pesar de que las entidades tienen que establecer un sistema de tarifas, según el artículo 73 de la Ley de Propiedad Intelectual (Ley 23 de 1982), cuando los usuarios lo solicitan, están obligadas a negociar los términos de la licencia tomando como base la tarifa establecida, para que esta se ajuste a las circunstancias concretas del uso de las obras.
En relación con esta obligación, Directv alegó que la tarifa establecida por SAYCO era demasiado alta, ya que la misma empresa había concluido una licencia con otra entidad de gestión en términos más favorables, y por ello la tarifa del demandante debía de tener las mismas condiciones. En este punto, la DNDA considera que es normal que se lleguen a acuerdos diferentes, ya que, el objetivo de la norma es justamente permitir encontrar las condiciones que se ajusten mejor a las circunstancias de cada caso. De esta forma, concluye que la tarifa establecida por la entidad de gestión era legal, y por lo tanto la entidad de radiodifusión debía abonarle una indemnización por el uso de sus obras hecho sin licencia que lo amparase.
Por último, para determinar la cuantía de la indemnización a pagar, la DNDA señala, en consonancia con el artículo 73 de la Ley de Propiedad Intelectual, la necesidad de acudir a criterios objetivos como la comparación con acuerdos alcanzados por la entidad de gestión con usuarios similares, o con acuerdos previos alcanzados con el mismo usuario. Así, estableció la necesidad de pagar el 0,5% sobre el 85% de los ingresos obtenidos durante el periodo en el que la entidad de radiodifusión actuó sin licencia para la comunicación pública de obras musicales.
En España la metodología que se debe seguir para la determinación de las tarifas generales de las entidades de gestión está determinada por la Orden CUD/330/2023, que fue objeto de análisis por el Instituto Autor.
Fuentes: Dirección Nacional de Derecho de Autor (Sentencia 1-2022-72216), Comunidad Andina (Decisión 351), Departamento Administrativo de la Función Pública (Decreto 1066 de 2015; Ley 23 de 1982), Boletín Oficial del Estado (CUD/330/2023), Instituto Autor (España: Se publica en el BOE la orden CUD/330/2023 que establece la metodología para la determinación de las tarifas generales de las entidades de gestión).