Perú: El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se pronuncia sobre la reproducción no autorizada de una obra literaria

  • 11 Abr, 2025
  • Silvia Pascua Vicente
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Silvia Pascua Vicente.

El 5 de marzo de 2025, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se pronunció – N° 0342-2025/TPI-INDECOPI – sobre la reproducción no autorizada de una obra literaria. El asunto enfrenta, por un lado, a la Secretaria Técnica de la Comisión de Derecho de Autor (demandante) y, por otro lado, a un particular (demandado).

De acuerdo con lo descrito en el fallo, la Secretaría Técnica de la Comisión identificó, a través de la publicación en una red social del demandado, la reproducción no autorizada de fragmentos de una obra, sin autorización y sin identificar correctamente a los autores. En consecuencia, se inició un procedimiento sancionador contra el demandado por la vulneración del derecho moral de paternidad y del derecho de reproducción de los autores. En consecuencia, se inició un procedimiento sancionador contra el demandado por la vulneración del derecho moral de paternidad y el derecho de reproducción de los autores.

Por su parte, el demandado alegó que no había infracción y que, tras conocer la denuncia, retiró la publicación. Además, argumentó que no existía plagio, ya que las similitudes o coincidencias se encontraban citadas en el primer pie de página, y sostuvo que el error fue no identificar correctamente los párrafos mediante notas a pie de página. Al respecto, la Comisión de Derecho de Autor determinó que el demandado había vulnerado los derechos morales y patrimoniales de los autores, al reproducir sin autorización fragmentos de su obra literaria y omitir su identificación. Ante esta decisión, el demandado interpuso un recurso de apelación.

En consecuencia, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual procedió a evaluar el asunto. En primer lugar, evalúo la nulidad de la decisión adoptada por la Comisión, concluyendo que esta no era nula y que fue adoptada conforme a ley.

En relación con la infracción de los derechos de propiedad intelectual, el Tribunal recordó que es ilícita “la reproducción, comunicación, distribución, importación, transformación o cualquier otra forma de explotación de una obra o parte de ella sin autorización previa y por escrito del autor o del titular de los derechos”.

En lo que respecta al plagio, la sentencia recogió la definición doctrinal como “el apoderamiento de todos o de algunos elementos originales contenidos en la obra de otro autor, presentándolos como propios, ya sea haciendo pasar la obra como propia o bien utilizando los elementos creativos de aquélla para la elaboración de la obra ilegítima (…)”. Además, diferenció entre el “plagio servil”, cuando la apropiación de la obra ajena es total o cuasi total, y el “plagio inteligente”, en el que se disimula el plagio o se apodera de algunos elementos sustanciales y originales.

A continuación, el Tribunal abordó el derecho de cita, señalando que este permite reproducir fragmentos de obras lícitamente divulgadas sin autorización del autor ni pago de remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente, y que se respete la extensión justificada por el fin perseguido, conforme a los usos honrados.

En el caso concreto, el demandado sostuvo que el texto contenía citas a pie de página y que la obra fue empleada como material de consulta. Sin embargo, el Tribunal consideró que la cita permite al usuario “emplear breves extractos de una obra ajena para ilustrar, aclarar o criticar, siempre y cuando el lector pueda diferenciar el texto propio del ajeno”. Para ello, cada vez que se utiliza un texto ajeno, debe señalarse explícitamente, ya que de lo contrario el lector puede atribuir la autoría al demandado, vulnerando el derecho de paternidad.

Asimismo, el Tribunal indicó que la identificación debe ser plena, y que no basta con incluir referencias en la bibliografía final, ya que esto no permite reconocer qué párrafos han sido utilizados. Añadió que, conforme a la doctrina, “la omisión del nombre del autor sobre sus obras, su difusión con nombre incompleto y la atribución de una obra común a un solo autor, desconociendo la autoría de los restantes coautores, supone una infracción al derecho moral de paternidad”. Por tanto, la cita debe realizarse en cada uno de los extractos tomados de la fuente originaria.

En el presente caso, del análisis de los textos litigiosos, el Tribunal determinó que no se presentó cita alguna ni se utilizaron comillas, incluso en aquellos fragmentos que constituían una reproducción literal. Asimismo, aclaró que para que exista infracción a los derechos de propiedad intelectual no es necesario que el infractor haya obtenido un beneficio económico o haya buscado aprovecharse de la reputación de los autores. Además, recordó que no se requiere evaluar la totalidad de la obra, sino únicamente las partes presuntamente plagiadas.

En cuanto a las sanciones, el Tribunal recordó que el provecho ilícito puede ser calculado sobre la base de: (i) lo que dejó de pagar la demandada a fin de obtener la autorización del titular y (ii) los ingresos que la denunciada esperaba obtener de la comercialización de su obra. Sin embargo, en este asunto, determinó que no había provecho ilícito. Sin embargo, sí calificó la infracción como grave de acuerdo con el art.186 del Decreto Legislativo N.º 822.

Finalmente, el Tribunal declaró fundado en parte el recurso de apelación presentado por el demandado y confirmó la resolución previa, en tanto se acreditó la infracción al derecho patrimonial de reproducción y el derecho moral de paternidad.

En España, el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) no incluye una definición del concepto de plagio, sin embargo, los tribunales han determinado que existe plagio cuando “existe copia en lo sustancial”.

Fuente: Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (N° 0342-2025/TPI-INDECOPI).

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