Uruguay: Se aprueban enmiendas a la Ley N.º 9.379 de derechos de autor y derechos conexos
- 11 Dic, 2023
Leire Gutiérrez Vázquez.
El 6 de noviembre de 2023 se promulgó la Ley N.º 20.2012 de Rendición de Cuentas (Ley N.º 20.2012) introduciendo modificaciones legislativas en la Ley N.º 9739 de derechos de autor y de derechos conexos (Ley N.º 9.379) de 17 de diciembre de 1973. Esta legislación había sido previamente enmendada el 10 de enero de 2003 por la Ley N.º 17.616 de Protección del derecho de autor y derechos conexos (Ley N.º 17.616). En particular, dicha normativa incorpora dos enmiendas significativas a la legislación de propiedad intelectual relativas a los derechos conexos, afectando tanto a los productores de fonogramas como a los artistas, intérpretes o ejecutantes, así como a los productores de obras y grabaciones audiovisuales.
En primera instancia, el art.329 de la Ley N.º 20.2012 sustituye la redacción del art.36 de la Ley N.º 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente texto:
“El intérprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, internet o redes digitales de cualquier tipo, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia, medio o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por autoridad judicial competente«.
En el transcurso de la sesión de la Cámara de Senadores del 5 de octubre de 2023, donde se abordó la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, se expresaron las inquietudes de los artistas intérpretes o ejecutantes con respecto a las liquidaciones que estaban recibiendo, o no, por la puesta a disposición al público de su música en plataformas digitales. Hasta ese momento, al igual que en otras regiones, y salvo pacto en contrario entre las partes, en Uruguay esta remuneración era abonada a los artistas intérpretes por el productor de fonograma, excluyendo al ejecutante o músico de sesión.
En este contexto, el art.330 aprueba la agregación al literal A) del art.39 de la Ley N.º 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el art.12 de la Ley N.º 17.616, el siguiente inciso:
«Artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de su facultad de comunicación pública y de puesta a disposición al público de fonogramas y grabaciones de temas musicales en audiovisuales, generan en todos los casos, el derecho a una justa y equitativa remuneración por su explotación. Se establece asimismo que las entidades de gestión debidamente autorizadas a funcionar ejercerán la representación de artistas intérpretes o ejecutantes, de acuerdo con la reglamentación del Poder Ejecutivo, y según lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley N.º 17.616, de 10 de enero de 2003”.
Esta modificación impulsada por el art.330 reconoce que los artistas intérpretes o ejecutantes generan el derecho a una remuneración “justa y equitativa” por la comunicación y puesta a disposición al público tanto de los fonogramas como de grabaciones de temas en forma audiovisual (videoclips). Así mismo, añade que serán las entidades de gestión colectiva autorizadas previamente las que ejercerán la representación de los artistas intérpretes o ejecutantes.
Con relación con los productores de obras audiovisuales, el art.331 agrega al art.58 de la Ley N.º 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el art.20 de la Ley N.º 17.616, el siguiente inciso:
“Declárase que las entidades de gestión colectiva de productores, sea cual fuere el objeto de su actividad, solo podrán ser autorizadas a funcionar respecto de los derechos de remuneración equitativa que se consagren expresamente en favor de los mismos”.
Esta enmienda a la ley de propiedad intelectual afecta directamente a los productores audiovisuales, quienes dejarían de recibir una remuneración por la comunicación pública de sus obras audiovisuales por parte de los usuarios que las explotan. Se trata de un menoscabo de los derechos de los productores, dado que estos representan derechos exclusivos y no de remuneración. Esta situación es contraria a otros países, entre ellos España, donde la entidad de gestión de productores audiovisuales se ocupa de la gestión de los derechos de remuneración que corresponden a los productores audiovisuales en relación con la comunicación pública (emisión por televisión, retransmisión y exhibición en salas), alquiler y copia privada.
Por último, el art.332 de la Ley de Rendición de Cuentas agrega al art.24 de la Ley N.º 17.616 el siguiente inciso:
“Los derechos de comunicación al público de compositores, directores y guionistas serán percibidos por la entidad de gestión colectiva autorizada a funcionar”.
Como consecuencia de la reforma, la entidad de gestión de derechos de los productores audiovisuales (EGEDA Uruguay) y la Federación Iberoamericana de Productores Cinematográficos y Audiovisuales (FIPCA) han manifestado que el texto legislativo afecta a los derechos de los productores “al omitir la adecuada compensación a través de la gestión colectiva”.
Así mismo, el principal proveedor de música digital del país, Spotify, ha manifestado su intención de dejar de prestar sus servicios a partir del año 2024, año de entrada en vigor del texto, argumentando que la modificación le supondrá una doble imposición al tener que pagar al productor del fonograma y al artista intérprete o ejecutante mediante una entidad de gestión autorizada.
Por su parte, SUDEI ha publicado un comunicado señalando que los artículos aprobados “reconocen el derecho de artistas intérpretes y ejecutantes a cobrar por sus reproducciones en plataformas digitales, sabiendo que algunos pocos de ellos ya perciben estos derechos. No así el colectivo que conforma la amplia mayoría de nuestros representados”. Sobre el doble pago argumentado por las plataformas, señalan que “no existe el doble pago”, dado que las modificaciones implican “una redistribución de lo que les corresponde percibir entre los intérpretes y los productores de fonogramas”.
Fuentes: Ministerio de Industria, Energía y Minería (Ley N.º 9.739 de fecha 17/12/1937 Derechos de autor), Audiovisual 451 (Los productores audiovisuales iberoamericanos, contra el cambio legislativo de Uruguay que elimina sus derechos de propiedad intelectual), Centro de Información Oficial (IMRO). Normativa y Avisos oficiales del Uruguay (Ley N.º 9739 de derechos de autor, Ley N.º 20.2012 de Rendición de Cuentas, Ley N.º 17.616 de Protección del derecho de autor y derechos conexos), SUDEI (Comunicado – sociedad uruguaya de artistas intérpretes).