España: La Audiencia Provincial de Barcelona se pronuncia sobre la transformación de varias obras de arte en nft
- 4 Jul, 2025

Silvia Pascua Vicente.
El 5 de junio de 2025, la Audiencia Provincial de Barcelona se pronunció – SAP B 3296/2025 – sobre la protección de los derechos morales y patrimoniales de los autores de varias obras de arte que fueron transformadas en NFT (Non Fungible Token) sin autorización de los titulares de los derechos. El asunto enfrenta, por un lado, a VEGAP – Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos – como demandante y, por otro lado, al Grupo Mango (demandado).
De acuerdo con los hechos descritos en el fallo, el demandado adquirió la propiedad física de varias obras de arte que utilizó para la inauguración de una tienda en Nueva York. Estas obras fueron expuestas al público de forma física (tienda), digital (plataforma Opensea) y virtual (en el metaverso). Para ello, el demandado encargó a criptoartistas que hicieran la modificación de las obras de arte en NFT sin contar con la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual. Ante esta situación, en julio de 2022, VEGAP interpuso una demanda contra la sociedad por la vulneración de los derechos patrimoniales y morales de tres autores representados por la entidad.
En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona desestimó – SJM B 1/2024 – íntegramente la demanda, indicando que la entidad de gestión no estaba legitimada para interponerla y que, en el momento de presentarla, los daños ya habían cesado.
En cuanto al fondo del asunto, el tribunal consideró que el derecho de reproducción y el derecho moral a la integridad no podían ser vulnerados, dado que el caso se centraba en el derecho de transformación. Además, señaló que tampoco podía haber vulneración del derecho moral de divulgación, ya que las obras habían sido previamente divulgadas, alegando que de acuerdo con el art. 56.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), se reconoce al propietario del soporte físico el derecho a exponer públicamente las obras, incluso si no han sido divulgadas previamente.
Respecto al derecho de transformación, en primera instancia se amparó el uso en el “fair use” (uso legítimo), límite no regulado en la normativa española y que proviene de Estados Unidos, pero que el tribunal tuvo como referencia, señalando que había sido aplicado previamente por el Tribunal Supremo (STS 3942/2012). Por ello, tras analizar los cuatro factores establecidos en el art. 107.1 del Título 17 del Código de Estados Unidos (propósito de uso; naturaleza de la obra protegida; cantidad utilizada; y efectos del uso de la obra en el mercado), determinó que no se había producido vulneración de los derechos morales ni los derechos de explotación de los autores de obras de arte. Ante esta decisión, la entidad de gestión interpuso un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona.
En primer lugar, la Audiencia Provincial de Barcelona procede a evaluar si VEGAP tiene legitimación activa para ejercitar la acción de cesación. Al respecto, con base en la jurisprudencia y lo dispuesto en el art. 150 del TRLPI, establecen una presunción “iuris tantum” de legitimación activa para las entidades de gestión legalmente constituidas, siempre que acrediten sus estatutos y autorización administrativa. En este asunto, recoge la sentencia que, de acuerdo con la documentación aportada por VEGAP, estaba acreditada. Asimismo, también desestimó el tribunal el argumento de que la conducta infractora había cesado de forma previa a la presentación de la demanda, ya que de las pruebas aportadas se deduce que, a pesar de las reiteradas solicitudes de retirada, en el momento de la presentación de la demanda las conductas ilícitas no habían cesado completamente.
A continuación, el tribunal analiza el derecho de exposición pública del propietario del soporte físico. A este respecto, el Tribunal Supremo – STS 371/2013 – cabe diferenciar entre el derecho de propiedad sobre el soporte físico (corpus mechanicum) y el derecho de creación intelectual concretada en el soporte (corpus mysticum). En este sentido, el art. 56 del TRLPI establece que el adquirente de la obra de arte tendrá la propiedad sobre el soporte original, sin que se reconozca ningún derecho de explotación sobre la obra, salvo el derecho de exposición pública, aunque esta no haya sido divulgada previamente y siempre que no haya oposición por parte del autor.
Asimismo, añade el tribunal que estamos ante un límite y, por tanto, debe hacerse una interpretación estricta, sin que pueda extrapolarse al derecho de exhibición interactiva, ni a medios de difusión inexistentes o desconocidos en el tiempo de la cesión. Continúa señalando que, aunque el art. 20.2.h del TRLPI se refiere a la “exposición pública de obras de arte o sus reproducciones”, en el caso del art. 56.2 se limita a la obra física, quedando, por tanto, excluidas las reproducciones. Además, recuerda que la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, sí contemplaba una excepción más amplia; sin embargo, no fue transpuesta al ordenamiento jurídico español.
En lo que respecta a la infracción de los derechos patrimoniales, el tribunal analiza cada uno de los derechos de forma independiente. En cuanto al derecho de reproducción (art. 18 TRLPI), el tribunal tiene en cuenta la jurisprudencia nacional y comunitaria, recordando que la digitalización de una obra de arte tiene la consideración de acto de reproducción y, por tanto, requiere autorización previa. Referente al derecho de transformación (art. 21 TRLPI), está estrechamente relacionado con el derecho moral respecto de la integridad de la obra y que refiere autorización previa.
Por lo que se refiere al derecho de comunicación al público, el tribunal se centra en la exposición pública de la obra, reservando cualquier otro acto de comunicación pública al titular de los derechos. En cuanto a la comunicación interactiva, el tribunal recuerda que el TJUE – Asunto C-263/18– determinó que la puesta a disposición de libros mediante descargas en línea no es una distribución, sino un acto de comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición interactiva. Asimismo, reitera que, según el TJUE, la comunicación al público se produce cuando se utiliza una técnica específica distinta a las previamente empleadas o cuando se dirige a un público nuevo, es decir, aquel que no fue considerado al autorizar la comunicación inicial de la obra al público.
Una vez analizados los derechos de forma individualizada, el tribunal procede a examinar los actos infractores objeto del litigio. En cuanto a la creación de videos con las obras físicas que generan nuevas composiciones digitales, el tribunal señala que se trata de una nueva fijación de la obra en un medio distinto y, por tanto, constituye un acto de reproducción. Además, indica que la utilización de una parte de la obra física para incorporarla como elemento del desfile implica un acto de transformación de la obra original, y su publicación en redes sociales y plataformas web constituye un acto de comunicación pública. Añade que ninguno de estos actos está amparado por el derecho del propietario de la obra y que requerían la autorización expresa del autor, la cual no se obtuvo.
Respecto a la inclusión de las obras de un dosier de prensa, el tribunal indica que la fijación de la imagen de una obra con fines promocionales constituye un acto de reproducción, y su posterior puesta a disposición en el metaverso supone la vulneración del derecho de comunicación pública.
Por último, en cuanto a la creación y publicación de NFT a partir de la obra plástica, señala en primer lugar que debe contarse con la autorización previa, ya que al realizarse una digitalización de la obra se afecta al derecho de reproducción, siendo necesaria la autorización de los titulares de los derechos. Además, se vulnera el derecho de transformación. También indica que la puesta de estos NFT en plataformas virtuales supondría la vulneración del derecho de comunicación pública, al tratarse de un acto de comunicación interactiva no autorizado por el autor.
A continuación, la Audiencia Provincial de Barcelona analiza la aplicación de la doctrina estadounidense del fair use en el ordenamiento jurídico español. A este respecto, reitera que la normativa española contiene, en los arts. 31 a 40 del TRLPI, un listado cerrado y tasado de límites, de modo que no puede invocarse una excepción no prevista legalmente para justificar el uso no autorizado de una obra protegida. Esta interpretación restrictiva está alineada con la Directiva 2001/29/CE, y así lo ha reafirmado el TJUE, sin que puedan introducirse excepciones no contempladas en dicha directiva. Por tanto, concluye que no es necesario acudir al derecho estadounidense, dado que la normativa cuenta con un sistema propio y detallado de límites y excepciones al derecho de autor.
En relación con lo anterior, señala también el tribunal que la remisión en primera instancia a la sentencia del Tribunal Supremo para justificar el fair use se realizó de forma errónea, ya que en el caso se trataba de “reproducciones técnicas, accesorias, efímeras y no sustanciales” que no afectaban a la integridad de la obra, no causaban perjuicio al autor y tenían un carácter beneficioso al aumentar la visibilidad de la página web del autor. Para ello, apoyó en el ius usus innocui y en una interpretación finalista del art. 40 bis.
Sin embargo, en el objeto del litigio que estamos analizando se produce una “reproducción íntegra, transformación y comunicación pública, sin autorización de los titulares de los derechos”. Además, se realiza con fines comerciales y publicitarios, utilizándose en campañas promocionales que alteran la integridad de la obra, por lo que no se trata de un uso técnico o incidental. Estas conductas afectan directamente tanto los derechos morales como los derechos patrimoniales. Por tanto, concluye que la invocación de la doctrina del fair use no es posible, ya que no se encuentra recogida en la legislación española ni en el acervo comunitario, y resulta incompatible con el sistema cerrado del TRLPI.
En cuanto a la vulneración de los derechos morales, en particular de uno de los autores por tratarse de obras previas a la entrada en vigor de la actual TRLPI, el tribunal indica que la disposición transitoria sexta de la vigente TRLPI, así como el Tribunal Supremo, han señalado que hay una aplicación retroactiva a las obras creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la TRLPI de 1987.
Respecto a la posible simultaneidad de la lesión del derecho de transformación y la vulneración del derecho de reproducción y del derecho moral de integridad de la obra, el tribunal aclara que es posible lesionar ambos derechos a la vez.
De forma particular, el tribunal analiza el derecho a la integridad de la obra (art. 14.4º TRLPI), señalando que la vulneración de este derecho comprende deformación, modificación, alteración o atentado contra la obra que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación, identificando varias situaciones en las que así lo han determinado los tribunales. En este supuesto, indica que se ha producido la vulneración al haber realizarse modificaciones materiales en las videocreaciones y en los dosieres de prensa, afectando la reputación e intereses de los autores al vincular sus obras a una finalidad puramente comercial. Por su parte, en relación con el derecho moral a la divulgación de la obra, determinó que, dentro de la exposición física, no incluye una divulgación totalmente diferente y ajena a la cedida por el autor, por lo que su divulgación en el mundo digital supone vulneración del derecho de divulgación del autor al no haber sido expresamente autorizado ni estar comprendido en las facultades del art.56.2 del TRLPI.
También aborda las acciones declarativas, cesación, prohibición y remoción de efectos que pueden ejercitarse en relación con los arts. 138 y 139 del TRLPI. En cuanto a la acción declarativa, indica que debe ser estimada, ya que se confirma el uso no autorizado de las obras y la vulneración de los derechos patrimoniales y morales. A continuación, aborda la acción de cesación y prohibición. Al haberse producido la cesación durante el procedimiento, se limita a realizar en el futuro el uso infractor en el tráfico económico de las obras. En cuanto a la acción de remoción, acordó la destrucción de los NFT, así como de todos los elementos físicos y digitales en los que se reproduzcan las obras, así como de todo el material promocional y publicitario, tanto digital como físico.
Por último, aborda la indemnización por daño patrimonial y moral. Respecto al daño patrimonial, el tribunal tiene en cuenta el contexto en el que se produce la infracción, su vinculación con un acto de carácter comercial, y la duración y difusión global del uso no autorizado. Derivado del daño moral por la vulneración del derecho de divulgación y a la integridad de las obras, fijo la indemnización en 50.000€ por cada obra afectada. Además, también determinó la publicación de la sentencia.
Finalmente, la Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso de apelación, señalando que el demandado realizó un uso no autorizado de las obras, vulnerando los derechos patrimoniales de reproducción, transformación y comunicación pública y morales a la divulgación de la obra y a la integridad de estas. Así como la reiterada y la destrucción de los elementos físicos y digitales. Y una condena a indemnizar con 100.000 euros por obras, 250.000 euros por daños morales y los gastos de investigación.
Fuentes: Audiencia Provincial de Barcelona (SAP B 3296/2025), Instituto Autor (España: Un tribunal se pronuncia sobre la transformación de varias obras de arte en NFT; España: Un juzgado de lo mercantil se pronuncia sobre la transformación de varias obras de arte en NFT).