Países Bajos: El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la compensación equitativa por copia privada y el almacenamiento que realizan los proveedores de servicios en el modo sin conexión
- 17 Jun, 2024
Silvia Pascua Vicente.
El 17 de mayo de 2024, el Tribunal Supremo de los Países Bajos (Hoge Raad der Nederlanden) se pronunció – 22/02270,22/02230 – sobre la compensación equitativa por copia privada y el almacenamiento que realizan los proveedores de servicios en el modo sin conexión. El asunto enfrenta, por un lado, a SONT (Stichting Onderhandelingen Thuiskopievergoeding) – entidad encargada de la negociación, gestión y recaudación de las tarifas aplicables a la copia privada – (demandada), y, por otro lado, varias compañías tecnológicas (demandantes).
Como informó el Instituto Autor, en el año 2017, SONT actualizó las tarifas sobre la copia privada que los fabricantes de dispositivos electrónicos debían abonar en relación con el almacenamiento que realizan los proveedores de contenido de pago para que los usuarios puedan acceder a los contenidos sin estar conectados a internet. Por su parte, los demandantes recurrieron la tarifa al considerar que estas reproducciones no están incluidas dentro del ámbito de la copia privada, ya que son realizadas por un tercero con fines comerciales, el cual tiene el control sobre las descargas y actúa en nombre de una persona física.
Por su parte, el Tribunal de Distrito de la Haya (Rechtbank den Haag) señaló que la compensación equitativa por copia privada, regulada en el art.16.c de la Ley de Derecho de Autor (Auteurswet), derivada de art.5.2.b de la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, incluye las reproducciones disponibles en un proveedor de contenido sin estar conectado a internet, independientemente de que las opciones de uso de estas copias estén limitadas. En este sentido, señaló que la normativa no impone ningún requisito sobre la posibilidad de uso de las reproducciones, estableciendo únicamente que el uso debe ser sin fines comerciales y dentro del ámbito educativo o privado.
Como consecuencia de lo anterior, los demandantes interpusieron un recurso ante el Tribunal de Apelación de la Haya (Gerechtshof den Haag). Por su parte, el tribunal de apelación analizó si las copias almacenadas en un proveedor de contenido de pago, sobre las que este conserva el control, y que están accesibles a los usuarios sin estar conectados a internet tienen la consideración de copias privadas.
En consideración del art.16.c de la Ley de Derecho de Autor, en línea con lo dispuesto en la exposición de motivos (Memorie van Toelichting op de aanpassingswet) de la Ley nº28.482 por la que se modifican la ley de derechos de autor de 1912, la ley de derechos conexos y la ley de bases de datos (Aanpassing van de Auteurswet 1912, de Wet op de naburige rechten en de Databankenwet ter uitvoering van richtlijn nr), el tribunal de segunda instancia señaló que una reproducción no pierde la categoría de copia privada, si es utilizada por un tercero en nombre de una persona natural, siempre y cuando se realice sin fines comerciales, excluyendo las copias realizadas por un tercero, en nombre de una persona física que actúa con fines comerciales. Además, añadió que las descargas objeto de litigio tienen un carácter diferente al de una copia privada, ya que los usuarios no tienen el control sobre la copia, sino que es el proveedor al que se encarga de determinar que obras están disponibles para los usuarios, reservándose el derecho a bloquear o eliminar el acceso a ellas.
Finalmente, el tribunal concluyó que la tarifa impuesta por SONT a los fabricantes de dispositivos no está amparada en el art.16.c de la Ley de Derecho de Autor. Sin embargo, señala que los demandantes si están obligados a abonar la compensación equitativa por copia privada en relación con el almacenamiento en la nube.
Como consecuencia de lo anterior, la demandada interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de los Países Bajos. Al respecto, el tribunal procedió a analizar el art.16.c estableciendo de nuevo que la excepción de copia privada se aplicará cuando la reproducción se realice sin fines comerciales y tenga un fin exclusivamente para uso privado o educativo.
A continuación, el tribunal analizó la posibilidad de realizar una copia privada por encargo, señalando que cuando el proveedor del servicio es quien, en respuesta a una señal del usuario, realiza la copia, actúa con finalidad comercial y, por tanto, no tendrá la consideración de copia privada. Añade el tribunal, que las reproducciones realizadas sin estar conectada a internet tienen un carácter diferente a una copia privada ya que el titular de los derechos conserva el control sobre ellas. No solo determina qué obras se ponen a disposición de los suscriptores, sino que también puede garantizar que se bloquee o elimine.
Seguidamente, el tribunal procede analizar el art.5.2 de la Directiva. En este sentido, el Tribunal Supremo tiene en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) señalando que la intervención de un tercero comercial no es requisito excluyente para considerar si se trata o no de una copia privada. Al respecto, indica que en los asuntos C‑265/16 (VCAST), C-426/21 (Ocilion), con base al asunto C‑467/08 (Padawan) el TJUE determinó que para invocar este artículo “no es necesario que las personas físicas de que se trate posean los equipos, aparatos y soportes de reproducción. Dichas personas físicas pueden igualmente recibir de un tercero un servicio de reproducción, que constituye la premisa fáctica necesaria para que ellas puedan obtener copias privadas”.
Además, en el asunto C-433/20 (Austro-Machena) el tribunal señaló que la expresión “reproducción en cualquier soporte” incluye “la realización, con fines privados, de copias de seguridad de obras protegidas por derechos de autor en un servidor en el que el proveedor de un servicio de computación en la nube pone un espacio de almacenamiento a disposición de un usuario”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Supremo suspendió el procedimiento y planteó dos cuestiones prejudiciales al TJUE. Por un lado, si el art.5.2.b de la Directiva debe interpretarse de modo que el almacenamiento que realizan los proveedores de contenido de pago de las reproducciones de contenido protegido para que los usuarios puedan acceder a los contenidos sin estar conectados a internet, teniendo en cuenta la prueba de los tres pasos, se considera como una “reproducción realizada por una persona física para uso privado, y sin ningún fin comercial directo o indirecto”. En segundo lugar, si la legislación nacional que excluye las reproducciones realizadas por los proveedores de servicios en el modo sin conexión de la excepción por copia privada es compatible con la Directiva 2001/29/CE.
Fuentes: de Rechtspraak (ECLI:NL:HR:2024:712),Instituto Autor (UE: El TJUE se pronuncia sobre la retransmisión no autorizada de contenido protegido por parte de un servicio de televisión por internet; Países Bajos: Un tribunal se pronuncia sobre la compensación equitativa por copia privada y el almacenamiento que realizan los proveedores de servicios en el modo sin conexión).