TJUE: La protección reservada a dibujos y modelos y la garantizada por los derechos de autor no se excluyen entre sí
- 13 Sep, 2019
Patricia Muñiz de la Oliva.
El 12 de septiembre de 2019, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) publicaba una sentencia por la cual resolvía que las prendas de vestir como las controvertidas en el litigio, es decir, unos vaqueros, camisetas y sudaderas, no son protegibles con arreglo a los derechos de autor, aunque generen un efecto visual propio considerable desde el punto de vista estético, más allá de su finalidad práctica, si no cumplen con el requisito de originalidad determinado por la jurisprudencia.
El litigio principal comienza en el año 2013, cuando la empresa G-Star Raw CV (G-Star) interpone demanda contra la empresa portuguesa, también dedicada a la confección de prendas de vestir, Cofemel-Sociedade de Vestuário SA (Cofemel) por vulneración de derechos de autor y la comisión de actos de competencia desleal por la copia de varios de sus modelos de vaqueros, sudaderas y camisetas. G-Star sostenía que las prendas de vestir constituían creaciones originales y que, debían calificarse como “obras” susceptibles de protección bajo los derechos de autor.
Tras los previos recursos, la controversia llega a ser estudiada por el Tribunal Supremo de Portugal (Supremo Tribunal de Justiça), que plantea dos cuestiones prejudiciales, que son resueltas de manera conjunta. El Tribunal remitente se pregunta en primer lugar, si el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa nacional confiera protección con arreglo a los derechos de autor a modelos como los modelos de prendas de vestir controvertidos en el litigio principal, en atención a que, más allá de su finalidad práctica, estos generan un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético. En segundo lugar, si dichas prendas, a la luz de una apreciación particularmente exigente, merecen la calificación de “creación artística” u “obra de arte”.
Para responder a estas cuestiones el TJUE pasa a examinar el concepto de “obra” a la luz de la reiterada jurisprudencia dictada por este órgano; según el TJUE el concepto de “obra” que contempla la Directiva 2001/29 relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, constituye una noción autónoma del Derecho de la Unión que debe ser interpretada y aplicada de manera uniforme y que supone la concurrencia de dos elementos cumulativos: que exista un objeto original, en el sentido de que el mismo constituye una creación intelectual propia de su autor, y que la calificación como obra se reserve a los elementos que expresan dicha creación intelectual.
El TJUE prosigue que para el primero de los elementos, de la jurisprudencia reiterada se desprende que, “cuando la realización de un objeto ha venido determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa, no puede considerarse que dicho objeto tenga la originalidad necesaria para constituir una obra” y para el segundo elemento “el Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de «obra», a que se refiere la Directiva 2001/29, implica necesariamente la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad” y que “una identificación basada esencialmente en las sensaciones, intrínsecamente subjetivas, de la persona que percibe el objeto en cuestión no cumple la exigencia requerida de precisión y objetividad” recalcando “la necesidad de descartar cualquier elemento de subjetividad, perjudicial para la seguridad jurídica, en el proceso de identificación del citado objeto implica que este ha de ser expresado de forma objetiva”.
En virtud de lo anterior el TJUE procede a examinar si las prendas objeto del litigio, cumplen los requisitos para poder ser calificadas de obras, y esclareciendo si el elemento de originalidad estética constituye el criterio central para la atribución de la protección prevista por la Directiva 2001/19. A este respecto, el TJUE precisa y citando las conclusiones del Abogado General, que la protección de los dibujos y modelos y la de los derechos de autor persiguen objetivos distintos y se someten a regímenes distintos; en opinión del TJUE, la protección de dibujos y modelos pretende salvaguardar objetos que, aun siendo nuevos e individualizados, presentan carácter práctico y se conciben para la producción en masa. Asimismo, esa protección, está destinada a aplicarse durante un tiempo limitado pero suficiente para permitir que se rentabilice la inversión necesaria para crear y producir dichos objetos, sin obstaculizar por ello excesivamente la competencia. Prosigue el TJUE que, por otra parte, la protección asociada a los derechos de autor, cuya duración es superior, está reservada a los objetos que merecen ser calificados de obras.
El TJUE considera que, aunque en virtud del Derecho de la Unión la protección de los dibujos y modelos y la protección asociada a los derechos de autor puedan concederse de forma acumulativa a un mismo objeto, dicha acumulación solo puede contemplarse en determinadas situaciones, y que el reconocimiento de una protección mediante derechos de autor a un objeto protegido como dibujo o modelo no puede ir en menoscabo de la finalidad y la eficacia respectivas de estas dos protecciones.
A continuación el TJUE aclara que el efecto estético que puede producir un modelo es el resultado de la sensación intrínsecamente subjetiva de belleza que experimenta cada persona que lo contempla y que por tanto, “dicho efecto de naturaleza subjetiva no permite, por sí mismo, caracterizar la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad, en los términos de la jurisprudencia mencionada”. Prosigue argumentando que el hecho de que un modelo genere un efecto estético no permite, por sí mismo, determinar si dicho modelo constituye una creación intelectual que refleje la libertad de elección y la personalidad de su autor y que cumpla, por tanto, el requisito de originalidad ya mencionado.
De dicho razonamiento el TJUE determina que la circunstancia de que un unas prendas de vestir como las del litigio principal generen, más allá de su finalidad práctica, un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético no justifica que se califique de “obra” en el sentido de la Directiva 2001/29, y por tanto dicha Directiva se opone a que una normativa nacional confiera protección con arreglo a los derechos de autor a modelos como los modelos de prendas de vestir controvertidos en el litigio principal, en atención a que, más allá de su finalidad práctica, generan un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético.
Fuente: Sentencia del 12 de septiembre 2019 del Tribunal de Justicia Europeo caso C-683/17, Cofemel- Sociedade de Vestuário SA vs. G-Star Raw CV.